Oficio N° 2923 de 2022

Vigente

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Documento
Oficio N° 2923 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-09-2022
Materia
Retención del N° 2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de honorarios pagados a un pensionado.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 74
Criterio
La retención del 17% establecida en el N° 2 del art. 74 LIR es obligatoria respecto de honorarios pagados por quienes obtienen rentas de primera categoría con obligación contable, sin excepción legal para pensionados ni otros contribuyentes. Si las retenciones exceden el impuesto anual determinado, el pensionado podrá solicitar devolución conforme al art. 97 LIR en su declaración anual, que será procesada dentro de 30 días por Tesorería.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N° 2 Y ART. 74 N° 2 (ORD. N° 2923 DE 29.09.2022). Retención del N° 2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de honorarios pagados a un pensionado. De acuerdo con su presentación, es un pensionado por vejez con 65 años, desde abril de 2022, que, al emitir boletas por trabajo a honorarios, se descuentan las cotizaciones previsionales y de salud (descuento de 12,25%). Atendido que no tiene obligación de cotizar en la AFP (indica que se cotiza hasta los 55 años) y al descontarse en la liquidación de pensión lo correspondiente a salud, consulta sobre la razón del descuento adicional de 2,25% al emitir las boletas de honorarios. Al respecto se informa que el N° 2 del artículo 5° de la Ley N° 21.1331 incrementó el porcentaje de retención establecido en el N° 2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que se aplica sobre los honorarios pagados, de un 10% a un 17% El artículo quinto transitorio de la Ley N° 21.133 dispuso el aumento gradual de las cantidades que deben ser retenidas por este concepto, por ocho años desde el 1° de enero del año 2020, hasta llegar a una tasa de 17%2. Uno de los objetivos previstos por la ley3 fue instaurar la obligatoriedad de cotizar por parte de los trabajadores independientes para tener acceso a las prestaciones de seguridad social, la que se ha materializado en la declaración anual de impuestos de abril de cada año, a partir del 2019. Por otra parte, el artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.133 dispone que no regirán las obligaciones de efectuar las cotizaciones que establece esa norma legal para aquellos trabajadores a que se refiere el artículo 89 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, al 1° de enero de 2018. Sin perjuicio que la obligación anterior no es una materia tributaria de competencia de este Servicio, puede informarse que el N° 2 del artículo 74 de la LIR ordena a las personas jurídicas en general y a las personas que obtengan rentas de la primera categoría, legalmente obligados a llevar contabilidad, a efectuar una retención respecto del pago de rentas del N° 2 del artículo 42 de la LIR (honorarios)4. En relación con esta retención, ni la LIR ni la propia Ley N° 21.133 establecen excepciones a la obligación de retener el porcentaje total establecido en el N° 2 del artículo 74 de la LIR, por lo que este Servicio no tiene atribuciones para liberar de dicha obligación respecto de los honorarios pagados a una clase o tipo de contribuyentes. En consecuencia, y en lo que compete a este Servicio, se informa que no existe norma legal o administrativa que permita liberar de la obligación de retención de impuestos por el porcentaje total establecido en el N° 2 del artículo 74 de la LIR, cuando los honorarios sean pagados por personas que obtengan rentas de primera categoría que estén obligados por ley a llevar contabilidad5. Enseguida, si resultare un saldo a favor del contribuyente, en caso que las retenciones efectuadas en virtud del N° 2 del artículo 74 de la LIR, o los pagos provisionales mensuales realizados a cuenta de impuesto, fueren superiores al impuesto anual determinado por los ingresos del ejercicio, y en los casos en que no exista la obligación de cotizar, el contribuyente podrá solicitar su devolución, de acuerdo al artículo 97 de la LIR; petición que deberá efectuar en la respectiva declaración de impuestos anuales a la renta y que, de corresponder, será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. Finalmente, de haberse efectuado pagos de carácter previsional (no tributarios) en exceso o indebido correspondería solicitar su restitución a la institución de administración previsional respectiva. RICARDO PIZARRO ALFARO DIRECTOR (S) Oficio N° 2923 del 29-09-2022 Subdirección Normativ

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