Oficio N° 2933 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2933 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-12-2020
Materia
Consulta si sueldo empresarial es aceptado como gasto para un profesional de segunda categoría.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 33; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 50
Criterio
El sueldo empresarial no es aceptado como gasto deducible para profesionales de segunda categoría, porque esta deducción solo procede para actividades empresariales de primera categoría conforme al artículo 31 inciso cuarto N° 6 de la LIR.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 INCISO CUARTO N° 6, ART. 42 N° 1 Y N° 2 Y ART. 50 (ORD. N° 2933 DE 17.12.2020). Consulta si sueldo empresarial es aceptado como gasto para un profesional de segunda categoría. De acuerdo con su presentación, que no ofrece antecedentes, se consulta si un "profesional que emite boletas de honorarios quiere imponer con sueldo empresarial ¿El sueldo empresarial es considerado un gasto aceptado, puede ser descontado de los ingresos brutos?". Al respecto, se informa que, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), los contribuyentes del N° 2 del artículo 42 de la misma ley (esto es, profesionales y contribuyentes que desarrollan ocupaciones lucrativas clasificados en la segunda categoría) deben declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para tales efectos, el citado artículo 50 establece como alternativas i) un sistema de presunción de gastos u ii) optar por la rebaja de gastos efectivos aplicando las normas que rigen esta materia respecto de la primera categoría, en cuanto fueren pertinentes. Respecto de la segunda alternativa, los artículos 29 al 33 de la LIR establecen la forma de determinar la renta líquida imponible de la primera categoría. Por su parte, el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR establece que, no obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa, situación en que dichas remuneraciones se considerarán rentas del N° 1 del artículo 42 del mismo texto legal. De acuerdo con lo señalado, en el caso de los contribuyentes de la segunda categoría del N° 2 del artículo 42 de la LIR, a los que se refiere en su consulta, es improcedente la rebaja como gasto tributario de la remuneración que éstos se asignen a título de sueldo empresarial, toda vez que tal asignación o remuneración sólo está concebida en la LIR para los efectos de actividades empresariales de la primera categoría, no para actividades profesionales de la segunda categoría. Con todo, conforme al artículo 50 de la LIR, en el caso de los contribuyentes de la segunda categoría del artículo 42 N° 2 de la LIR, pueden deducirse como gasto las imposiciones previsionales de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a un régimen de previsión. Lo anterior, siempre que el contribuyente utilice el sistema de gastos efectivos atendido que, conforme al artículo 50 de la LIR, si se opta por aplicar sistema de gastos presuntos (30%) no se podrán deducir las cotizaciones previsionales ya que todos los gastos se entienden incorporados en la referida presunción. Al respecto, de acuerdo a los artículos 89 y 92 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, toda personal natural que sin estar subordinada a un empleador ejerza individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo que se clasifiquen en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, deberá afiliarse al sistema previsional que establece el citado decreto ley y estará obligada a efectuar las cotizaciones previsionales, seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con vigencia a contar del 1° de enero de 2012; además de un porcentaje destinado a financiar las prestaciones de salud (Oficio N° 1226 de 2017). Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2933 del 17-12-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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