Oficio N° 2937 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2937 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-12-2020
Materia
Crédito por Impuesto Territorial de la letra c) del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en caso que indica.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20
Criterio
La arrendadora en leasing con opción de compra puede deducir del IDPC el Impuesto Territorial pagado conforme al artículo 20 N° 1 letra c) LIR, si califica como empresa constructora o inmobiliaria, mandó construir o adquirió el inmueble para venta posterior y existe recepción definitiva de obras. El crédito procede desde recepción definitiva durante toda la vigencia del contrato, incluso en período de arriendo. El Impuesto Territorial pagado por arrendataria constituye mayor renta para arrendadora, debiendo incorporarlo en ingresos.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20 LETRA C) – CIRCULAR N° 37 DE 2015 – OF. N° 1182, N° 1183 Y N° 1184 DE 2019 (ORD. N° 2937 DE 17.12.2020). Crédito por Impuesto Territorial de la letra c) del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en caso que indica. Se ha solicitado a este Servicio confirmar la aplicación del criterio contenido en los Oficios N° 1182, N° 1183 y N° 1184, todos de 2019, al caso que señala, relativo a Impuesto Territorial pagado por el inmueble dado en arriendo con opción de compra durante el arriendo. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, dos sociedades con actividad gestión inmobiliaria, que entrega soluciones de infraestructura a sus clientes a través del arriendo de bodegas, oficinas y grandes centros de distribución suscribieron, en calidad de arrendatarias, contratos de arrendamiento con opción de compra con distintas compañías de seguros (las arrendadoras), destinados a financiar la construcción de centros de bodegas, locales comerciales y oficinas. Como actos preparatorios sus representadas les vendieron a las arrendadoras los inmuebles en los cuales se desarrolló la construcción de los centros de bodegas, locales comerciales y oficinas de cuyo financiamiento tratan los contratos de arriendo referidos. Los inmuebles y los proyectos de construcción constituyen el objeto de cada contrato de arrendamiento con opción de compra, agregando que el concepto de “inmueble arrendado” incluye los proyectos de construcción señalados. En cada contrato existe una cláusula expresa que establece que será de cargo de sus representadas el pago del Impuesto Territorial que grava el inmueble objeto del contrato. Luego de analizar los Oficios N° 1182, N° 1183 y N° 1184, todos de 2019, y a partir del tenor literal de la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), solicita confirmar que el arrendador, en el contexto de un contrato de leasing o de arrendamiento con opción de compra, puede rebajar del Impuesto de Primera Categoría (IDPC) el Impuesto Territorial pagado por el inmueble que fue objeto del contrato. II ANÁLISIS El crédito contra el IDPC por concepto de Impuesto Territorial o contribuciones de bienes raíces contemplado en la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la LIR está tratado en el N° 4 de la Circular Nº 37 de 2015, que imparte instrucciones sobre la materia, así como en la jurisprudencia administrativa que cita en su presentación referida a las empresas constructoras e inmobiliarias, por los inmuebles que construyan o manden construir para su venta posterior, resolviendo que el citado crédito procede desde la recepción definitiva de las obras de edificación. El Oficio Nº 1182 de 2019 interpreta que, a partir del tenor literal de la norma en comento y para el caso consultado, un banco tendrá́ derecho a rebajar del IDPC el Impuesto Territorial pagado por el inmueble que fue objeto de un contrato de leasing con una universidad, en la medida que cumpla los siguientes requisitos: (i) Califica como empresa constructora o inmobiliaria; (ii) Ha mandado a construir o adquirido el inmueble para su venta posterior; y (iii) Existe una recepción definitiva de obras de edificación conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 20 de la LIR. Luego, el referido oficio analiza cada uno de estos requisitos, los cuales se cumplen en los mismos términos en el presente caso, considerando los antecedentes y contratos acompañados. Dicho lo anterior, cabe recordar que, en conformidad a lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 2º de la LIR, se entenderá por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen. 2 De acuerdo con este concepto amplio de renta, el Impuesto Territorial de cargo de las arrendatarias según contrato, constituye una mayor renta para la arrendadora, debiendo por tanto sumar a sus ingresos las respectivas cantidades. P

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