Oficio N° 2937 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2937 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-11-2023
Materia
la “optimización de la carga tributaria” descrita no calificaría como una legítima razón de negocios, por lo que el aporte podría ser susceptible de tasación conforme al artículo 64 del Código Tributario. La legislación tributaria cautela el legítimo
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 4; Código Tributario (DL 830), art. 64
Criterio
La optimización de carga tributaria mediante aporte de participación a sociedad con pérdidas tributarias para solicitar devolución de PPUA no constituye legítima razón de negocios. El aporte podría ser susceptible de tasación conforme al artículo 64 del Código Tributario, y la operación podría ser evaluada bajo norma general antielusiva si carece de efectos económicos o jurídicos relevantes más allá de los tributarios.
CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 26 BIS – (ORD. Nº 2937, DE 28.11.2023) Consulta sobre la aplicación de las facultades de tasación establecidas en el artículo 64 del Código Tributario y disposiciones de los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter del Código Tributario. Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual el consultante solicita un pronunciamiento que confirme que no resultan aplicables las facultades de tasación establecidas en el artículo 64 del Código Tributario y que, en definitiva, las operaciones que describe no constituyen abuso o simulación para el Servicio. De acuerdo con su presentación, una sociedad matriz (AAA) de un grupo de empresas (todas acogidas al régimen semi-integrado) mantiene el 100% de la propiedad de las empresas BBB (que registra utilidades tributarias con créditos sujetos a restitución) y CCC (que registra pérdidas tributarias). Indica que los accionistas de AAA han decidido iniciar un proceso de reorganización societaria con la finalidad de optimizar la carga tributaria, en el cual la empresa AAA aportará su participación en la empresa BBB a la empresa CCC, a valor tributario. Informa que en el mismo año del aporte la empresa BBB distribuirá utilidades a la empresa CCC, quién solicitará una devolución de PPUA. Considerando lo anterior, consulta si la optimización de la carga tributaria es una legítima razón de negocios para efectos de que el Servicio se inhiba de tasar el aporte a la empresa CCC. Adicionalmente, en caso que el aporte no obedezca a una legítima la razón de negocios, consulta si esto implicaría que el Servicio no de curso a la devolución de PPUA, o si la facultad de tasación y la devolución son procesos independientes. Por último, consulta si la reorganización planteada y sus efectos constituyen o no abuso o simulación. Atendido el tenor de la presentación, se verifica que se trata de una consulta no vinculante, de acuerdo con lo instruido en el resolutivo 1° de la Resolución Exenta N°112 de 2021, emitida por este Servicio, por lo que este análisis contendrá un pronunciamiento general sobre los efectos eventualmente elusivos o no de la operación que se llevará a cabo. En materia de tasación, y en lo que interesa a la presente consulta, el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario inhibe a este Servicio de ejercer sus facultades de tasación en el caso del aporte de activos de cualquier clase, efectuados en un proceso de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, subsistiendo el aportante, en tanto se cumplan ciertos requisitos. En ese contexto, si bien el Servicio ha indicado que la verificación de una legítima razón de negocios es una circunstancia de hecho que no puede ser determinada a priori, y que dicha calificación supone analizar el conjunto de actos que conforman la reorganización empresarial, y no sólo el aporte en cuestión, es pertinente señalar que, la reorganización empresarial dentro de la que se efectúa el aporte, debe obedecer a una legítima razón de negocios y no a una forma para evitar el pago de impuestos, como el aporte a una sociedad existente que registra una pérdida tributaria y los bienes respectivos fuesen vendidos por esta última dentro del período de revisión a un mayor valor absorbido por dicha pérdida. Teniendo en vista lo anterior, y respecto del caso consultado, no podría aquella optimización de la carga tributaria mediante el aporte de la participación en la empresa BBB a CCC, para que ésta última solicite una devolución de PPUA, constituir una legítima razón de negocios para los efectos del inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario. Por lo que, de verificarse la ausencia de una legítima razón de negocios en la reorganización empresarial, el Servicio podría ejercer sus facultades de tasación respecto al aporte que efectúe AAA en CCC. Precisado lo anterior, y sin perjuicio que las solicitudes de devolución de PPUA se encuentran sometidas a

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