Oficio N° 2938 de 2020

Vigente

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Documento
Oficio N° 2938 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-12-2020
Materia
Deducción de sumas reinvertidas en la determinación del costo tributario de acciones objeto de enajenación.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14
Criterio
El SII resolvió que solo la parte del retiro imputable al fondo de utilidades tributables, por constituir reinversión, debe deducirse del costo tributario de los derechos sociales, mientras que la parte correspondiente a retiros en exceso, al haber cumplido su tributación con el término de giro de la sociedad fuente, integra dicho costo tributario.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14, ART. 38 BIS, ART. 17 N° 8 LETRA A) Y ART. 20 N° 5 – LEY N° 20.780, ART. TERCERO TRANSITORIO N° I N° 7– CIRCULAR N° 44 DE 2016 (ORD. N° 2938 DE 17.12.2020). Deducción de sumas reinvertidas en la determinación del costo tributario de acciones objeto de enajenación. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de incluir, en la determinación del costo tributario de derechos sociales, las sumas que fueron retiradas en exceso de las tributables y luego reinvertidas en la sociedad cuyos derechos sociales se pretenden enajenar, al haberse cumplido la tributación de dichas sumas con motivo del término de giro de la sociedad fuente del retiro. I ANTECEDENTES De acuerdo con sus presentaciones, de idéntico tenor, y a propósito de la determinación del costo tributario de derechos sociales conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), plantea lo siguiente: 1) Una persona natural (inversionista) efectuó un retiro de utilidades desde una sociedad de personas (sociedad fuente), parte importante del cual fue en exceso del fondo de utilidades tributarias de dicha sociedad; 2) Durante junio de 2007, otra sociedad de personas (sociedad receptora) efectuó un aumento de capital, el cual fue pagado por la inversionista en julio de 2007, con las sumas retiradas de la sociedad fuente, y 3) Durante el año 2011, la sociedad fuente presentó terminó su giro, sin haber obtenido utilidades con posterioridad al retiro en exceso efectuado por la inversionista. En dicho contexto, indica que la Circular N° 44 de 2016 determina que, en el cálculo del costo tributario de los derechos sociales adquiridos con anterioridad al 1° de enero de 2015 deben deducirse las sumas que no han pagado impuestos, incluidas las reinversiones. Sin embargo, entiende que su situación no se condice con dicha instrucción, al tratarse de retiros en exceso cuya tributación fue definida al momento de efectuarse el término de giro de la sociedad fuente, criterio cuya confirmación se solicita. II ANÁLISIS A partir de su presentación, se formulan tres aspectos distintos sobre la tributación de las rentas del capital por parte de contribuyentes de impuestos finales, analizadas por separado para arribar a una conclusión sistemática: la reinversión de utilidades tributables, el tratamiento de los retiros efectuados en exceso de las utilidades tributables al término de giro de la sociedad fuente y la enajenación de la participación en el capital de una sociedad adquirida mediante reinversión. En cuanto a la reinversión de rentas, hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 20.780, el artículo 14, letra A), N° 1, letra c), de la LIR establecía una franquicia tributaria que permitía la suspensión de los impuestos finales que afectaran a los retiros de utilidades o distribuciones de dividendos, en tanto fueran invertidos como capital en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II de la LIR, en la forma y plazos que dicha norma establecía. En segundo lugar, los retiros efectuados en exceso del fondo de las utilidades tributables de una sociedad implicaban obtener sumas por sobre las rentas tributariamente determinadas por la sociedad, de manera que su tributación se suspendía, conforme al artículo 14, letra A), N° 1, letra b), de la LIR1, hasta el momento en que la sociedad fuente del mencionado retiro generara utilidades tributables, debiendo en dicho ejercicio determinar y pagar el impuesto final que correspondiese. 1 Vigente hasta el 31 de diciembre de 2014. 2 El retiro en exceso implicaba una postergación de su imputación y, consecuentemente, la postergación de la definición de su tratamiento tributario de manera que, conforme al artículo 38 bis de la LIR2, si al término de giro se determinaba que el retiro en exceso corresponde a utilidades de balance o financieras o a una devolución de capital3, no se afectase con impuesto

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