Oficio N° 2952 de 2016

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Documento
Oficio N° 2952 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
25-10-2016
Materia
Devolución de impuesto único de segunda categoría por aplicación del Convenio de Seguridad Social suscrito entre Chile y Perú.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 15; Ley de la Renta (DL 824), art. 4; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley del IVA (DL 825), art. 18156
Criterio
La devolución de cotizaciones previsionales obligatorias a trabajadores extranjeros constituye renta afecta a Impuesto Único de Segunda Categoría, según Ley N° 18.156 de 1982. El Convenio de Seguridad Social Chile-Perú se aplica exclusivamente a materias previsionales, no afectando normas tributarias internas.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - LEY N° 18.152, DE 1982, ART. 1 - CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE CHILE Y PERÚ, ART. 2 - OFICIO N° 384, DE 2014. (Ord. Nº 2952, de 25-10-2016) DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA POR APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL SUSCRITO ENTRE CHILE Y PERÚ. Se pide un pronunciamiento respecto de la devolución de impuesto único de segunda categoría retenido en la devolución de fondos previsionales, basado en lo dispuesto en el Convenio de Seguridad Social entre Chile y Perú. La Superintendencia de Pensiones ha remitido su presentación en la que solicita la devolución de impuestos retenidos por AFP sobre los fondos previsionales que le fueron devueltos en su calidad de técnico extranjero. En su opinión, la tributación aplicada a dicha devolución no sería procedente por cuanto dicha devolución fue realizada meses después de haberse jubilado, encontrándose en el marco del Convenio de Seguridad Social entre Chile y Perú. La Ley N° 18.156, de 1982, dispone que los trabajadores técnicos extranjeros y sus empleadores, que cumplan los requisitos indicados, se encuentran liberados del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos. El artículo 7° de dicha ley establece que los trabajadores extranjeros que registraren cotizaciones en una AFP, pueden solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° de esa ley. Respecto del tratamiento tributario, este Servicio ha sostenido en diversos oficios, siendo el último el N° 384, de 2014, que la devolución de las cotizaciones previsionales obligatorias que trabajadores extranjeros tengan registradas a su nombre en una AFP, constituyen una renta afecta a impuesto, gravadas con el Impuesto Único de Segunda Categoría, ya que al perder su carácter previsional, deben ser afectadas con el impuesto del que quedaron temporalmente exentas cuando ellas fueron percibidas por el trabajador. Es la respectiva AFP, conforme a lo establecido por el artículo 74 N° 1 de la LIR, quién debe efectuar la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría. En lo que se refiere a la incidencia del Convenio de Seguridad Social entre Chile y Perú, dicho convenio se aplica exclusivamente a materias de seguridad social. El artículo 2° Ámbito de Aplicación Material del Convenio se aplica al Sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual, los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional y los regímenes de prestaciones de salud. En la letra C de este artículo 2°, Disposiciones Comunes, se incluye que en materia de tributación se aplicará la legislación tributaria interna de cada Estado, sin perjuicio de la aplicación del Convenio para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito entre las Repúblicas de Chile y del Perú en el año 2001. De lo dispuesto en las normas del Convenio de Seguridad Social se desprende claramente que ese convenio se aplica exclusivamente a materias de carácter previsional. En lo que se refiere a materias tributarias, el Convenio dispone expresamente que se aplicará la legislación tributaria interna de cada Estado, sin perjuicio de la aplicación del Convenio para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, en los casos en que procediere. Respecto del Convenio para Evitar la Doble Tributación, que se aplica respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero del año 2004, podría ser aplicable en la medida que acredite que tiene res

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