Oficio N° 2955 de 2023

Vigente

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Documento
Oficio N° 2955 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-11-2023
Materia
Exigencia de agotar prudencialmente los medios de cobro en caso que indica.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31; DS N° 18 de 2014, art. 28; DS N° 18 de 2014, art. 64; Ley N° 18.168, art. General de Telecomunicaciones
Criterio
Para las compañías telefónicas y suministradoras de servicios complementarios, el requisito de agotar prudencialmente los medios de cobro para deducir créditos incobrables (art. 31 N° 4 inciso cuarto LIR) se satisface cumpliendo las instrucciones de la Circular N° 34 de 2008. Cuando el crédito supera 50 unidades de fomento, adicionalmente debe desahuciarse el contrato conforme al artículo 28 del Reglamento vigente. El cumplimiento de estas condiciones específicas dispensa de exigir el cese completo de relaciones comerciales futuras con el deudor.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 INCISO CUARTO N° 4 – CIRCULARES N° 24 Y 34 DE 2008 (ORD. N° 2955, DE 29.11.2023) Exigencia de agotar prudencialmente los medios de cobro en caso que indica. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el cumplimiento del requisito de agotar prudencialmente los medios de cobro para la procedencia del gasto de créditos incobrables conforme al N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al año tributario 2020. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, tras citar la normativa aplicable y pronunciamientos de este Servicio sobre la procedencia de deducir créditos incobrables como gasto en el año tributario 20201, solicita confirmar los siguientes criterios relativos a dichos créditos, originados en servicios de telefonía móvil prestados o cuotas por venta de equipos móviles o fijos que mantiene una compañía telefónica y suministradora de servicios complementarios (la compañía) regida por la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones (LGT): 1) La compañía debe cumplir el requisito de haber agotado prudencialmente los medios de cobro conforme a las instrucciones impartidas por este Servicio en la Circular N° 34 de 2008. 2) Las condiciones establecidas en las letras d) de los números 1 y 2 de la citada circular deben entenderse referidas al artículo 64 del Decreto Supremo N° 18 de 2014, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (Reglamento). 3) De acuerdo con las instrucciones de la Circular N° 34 de 2008, se podrán deducir de la renta líquida imponible los créditos incobrables cuyo monto por cliente al cierre del ejercicio sea superior a 50 unidades de fomento cuando, además de cumplirse los requisitos del artículo 64 del Reglamento, la compañía haya desahuciado el contrato, de acuerdo con las normas legales, reglamentarias o contractuales, respectivas, en este caso, en conformidad al artículo 28 del Reglamento. 4) El requisito establecido en la Circular N° 24 de 2008 de haber cesado con el deudor todo tipo de relaciones comerciales, salvo aquellas que supongan pago al contado, no es exigible a una compañía regida por la LGT. 5) Asumiendo que al momento del castigo de los créditos incobrables la compañía telefónica había cesado todo tipo de relaciones comerciales con el cliente respectivo, el hecho de retomar relaciones comerciales con dichos clientes con posterioridad por razones comerciales y de negocio, independientemente del plazo que transcurra para ello, en nada afecta la deducibilidad como gasto de dicho castigo. II ANÁLISIS De acuerdo con el N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), según su texto vigente para el año tributario 2020, se permite deducir como gasto de la renta líquida imponible los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Al respecto, mediante las Circulares N° 24 y N° 34 de 2008 este Servicio impartió instrucciones sobre el requisito de agotar prudencialmente los medios de cobro, precisando las exigencias que debían cumplirse según la cuantía de los créditos, sin perjuicio de incluir la Circular N° 34 de 2008 exigencias especiales tratándose en específico de empresas que prestan servicios domiciliarios (entre ellas las compañías telefónicas, portadores y suministradoras de servicios complementarios, regidas por la LGT). Las instrucciones impartidas en la Circular N° 34 de 2008 se encuentran plenamente vigentes en cuanto al castigo de los créditos incobrables de las compañías telefónicas, portadores y suministradoras de servicios complementarios a las que dicho instructivo se refiere2, con la única salvedad que las condiciones establecidas en las letras d) de los números 1 y 2 de dicha circular deben entenderse referidas ambas al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento, atendido que su a

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