Oficio N° 2971 de 2019

Vigente

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Documento
Oficio N° 2971 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-12-2019
Materia
Reconsideración de criterio expuesto en Oficio Ord. N° 659, de 2018 del SII.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 14A; Ley de la Renta (DL 824), art. 14B; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 33; Ley de la Renta (DL 824), art. 56; Ley de la Renta (DL 824), art. 63
Criterio
Se reconsideran los criterios del Oficio N° 659 de 2018 para reconocer el derecho a imputación del crédito por Impuesto de Primera Categoría en retiros o dividendos afectos a impuestos finales, con absorción de pérdidas tributarias conforme a los artículos 29 al 33 de la LIR. El derecho a recuperación del IDPC como pago provisional procede cuando se cumpla la única condición legal: percibir retiros o dividendos afectos a Global Complementario o Adicional que hayan sido gravados con tal tributo.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14, ART. 20 Y ART. 31 N° 6 – CIRCULAR N° 49 DE 2016 – OFICIOS N°s 659 Y 660 DE 2018 (ORD. N° 2971 DE 05.12.2019). Reconsideración de criterio expuesto en Oficio Ord. N° 659, de 2018 del SII. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita se confirmen los criterios indicados para la situación específica que a continuación expone. I.- ANTECEDENTES: En su calidad de asesor de cumplimiento tributario, actualmente se encuentra prestando servicios profesionales a XXXXX y sus empresas filiales, dentro de las que se cuenta a YYYYY (el otro accionista de esta empresa es ZZZZZ) y AAAAA, (el otro accionista de esta empresa es YYYYY) y otras sociedades en las que pueden participar directamente las empresas señaladas, manteniendo en su poder en ciertos casos, un 100% de propiedad a través de dichas sociedades. Todas estas empresas determinan sus rentas efectivas según contabilidad completa, y sólo XXXXX se encuentra afecta al impuesto establecido en el artículo 2° del Decreto Ley N° 2.398 de 1978, que afecta a las empresas del Estado. Una o más de estas empresas pueden determinar al término del ejercicio un resultado correspondiente a pérdida tributaria, la que se calcula conforme a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Ahora bien, atendido el criterio contenido en el Oficio N° 659 de 2018 del SII, ha surgido la duda si dicho organismo estima como improcedente el derecho a solicitar la devolución del Impuesto de Primera Categoría pagado por las empresas filiales o en las que tienen participación, y que se asigna sobre los retiros o dividendos que puedan recibir XXXXX, YYYYY S.A. o AAAAA de las demás empresas en las que participan, sean estas calificadas como empresas del Estado o no, y cuál sería la situación de la pérdida tributaria de estas empresas. El Oficio N° 659 de 2018 del SII, si bien se refiere a la situación tributaria de una Sociedad Anónima que es indirectamente de propiedad en un 100% de una asociación gremial, sería asimilable a la situación que ha estimado aplicable para las empresas del Estado, según el criterio contenido en el Oficio N° 470 de 2018, por cuanto en ambos casos, no existirían directa o indirectamente, propietarios, socios o accionistas que fueren contribuyentes del Impuesto Global Complementario o Adicional. Indica que, aplicando el criterio contenido en el Oficio N° 650 (sic) de 20181 a la situación de hecho expuesta, las sociedades anónimas filiales de XXXXX, CCCCC, AAAAA y las demás empresas en que éstas mantengan un 100% de propiedad, se gravaría sobre la renta que determinen con una tasa de impuesto de 25%. Luego, al ser distribuidas o retiradas dichas utilidades por sus matrices, tales rentas calificarían como afectas a los impuestos finales, Global Complementario o Adicional, pero sin derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría, por no existir obligatoriedad de llevar los registros que la Ley sobre Impuesto a la Renta establece para los regímenes de renta atribuida o de imputación parcial de créditos. Ahora bien, analizando los efectos que la interpretación contenida en el Oficio 659 de 2018 produce, señala que: 1.- Se vulneraría lo dispuesto en los artículos N°s. 20, 56 N° 3 y 63 de la LIR, así como en el artículo 10 (dividendos) de los Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional Suscritos por Chile, en caso de que, por algún motivo, con posterioridad, se incorpore un socio o accionista afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional a dichas entidades. 2.- En caso de que la empresa (XXXXX, YYYYY, AAAAA, o cualquiera de las filiales de éstas en que mantengan un 100% de propiedad) determinaren una pérdida tributaria, por aplicación expresa de lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la LIR, se imputaría a los retiros o dividendos afectos a los impuestos finales recibidos desde las filiales, sin incrementarlos en el monto

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