Oficio N° 2974 de 2022

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Documento
Oficio N° 2974 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-10-2022
Materia
Aplicación de la prescripción extraordinaria por omisión de declaraciones de retención de Impuesto Adicional, en el caso consultado
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 79; Código Tributario (DL 830), art. 200
Criterio
La prescripción extraordinaria de 6 años del artículo 200 inciso 2 del Código Tributario se aplica cuando no se presenta declaración o esta es maliciosamente falsa, requiriéndose que el F50 contenga los datos propios de la obligación tributaria para cada hecho gravado diferenciado. Para efectos de la retención del Impuesto Adicional en servicios de ingeniería prestados en Chile, el agente retenedor debe declarar separadamente cada hecho gravado considerando a distintos beneficiarios o prestadores.
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ART. 59 N° 2, 74 N°4 Y 79- CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 29, 32 Y 200 (ORD. N° 2974 de 06.10.2022). Aplicación de la prescripción extraordinaria por omisión de declaraciones de retención de Impuesto Adicional, en el caso consultado. I ANTECEDENTES Mediante el oficio del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento sobre la procedencia y alcance de la prescripción extraordinaria establecida en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario ("CT") por la omisión de declaraciones de retención del Impuesto Adicional ("IA") conforme a los artículos 74 N°4 y 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ("LIR"), aplicable a servicios de ingeniería prestados por un contribuyente no domiciliado ni residente en Chile, a propósito de un proceso de revisión llevado a cabo por la Dirección Regional YY al contribuyente PP. El consultante informa lo siguiente respecto de la revisión de la empresa para el año comercial 2018: - El contribuyente recibió y pagó por servicios de ingeniería prestados desde el exterior y en Chile. - Los servicios fueron prestados por proveedores no residentes distintos. - Se retuvo IA solamente por los servicios de ingeniería prestados desde el exterior, por ende, no hubo retención de IA respecto del proveedor no residente que prestó servicios en Chile. No obstante lo anterior, se presentó el Formulario 50 ("F50") en los periodos analizados. - Se constató que las operaciones se encuentran incluidas a título de beneficio empresarial en la Declaración Jurada N° 1946 denominada "Declaración Jurada Anual sobre operaciones en Chile". La consulta afirma que existen antecedentes que permitirían sostener que, de acuerdo con el Convenio para Evitar la Doble Imposición aplicable, los servicios prestados en Chile se efectuaron a través de un establecimiento permanente en el país. No obstante lo anterior, el consultante estima que no existirían antecedentes de la configuración de un establecimiento permanente en conformidad a la norma doméstica. Por otra parte, la consulta indica que las remuneraciones por los servicios de ingeniería prestados en Chile y en el extranjero estarían afectas a IA de acuerdo con la tipificación establecida en el inciso cuarto, N° 2 del artículo 59 de la LIR. De esta forma, de acuerdo a los antecedentes, el contribuyente domiciliado o residente en Chile, habría omitido las declaraciones de retención correspondientes, conforme a los artículos 74 N°4 y 79 de la LIR, por el IA aplicable a los servicios de ingeniería prestados en Chile. Luego de efectuar un análisis detallado sobre la materia, la DR YY concluye indicando que "al no incluir en los F50 el hecho gravado asociado a los proveedores que prestaron servicios en Chile, si se verifica que el beneficio empresarial está afecto a Impuesto Adicional el agente retenedor estaría en calidad de no declarante respecto de esa obligación tributaria en particular, ya que no puede perderse de vista el concepto de hecho gravado omitido con cada uno de los elementos que conforman la obligación tributaria, incluyendo la calidad de sujeto pasivo.". En otras palabras, estima que, para efectos de la aplicación de la prescripción extraordinaria establecida en el CT, deberá evaluarse la calidad de no declarante del agente retenedor respecto de los pagos por servicios gravados con IA, en forma separada para cada hecho gravado. Atendido lo anterior, el consultante solicita un pronunciamiento sobre la calidad de no declarante en la situación planteada. II ANÁLISIS De acuerdo a la información y supuestos proporcionados por la DR YY en el antecedente y la regulación vigente sobre la materia, se informa que: Conforme al inciso segundo del artículo 200 del CT, el plazo de prescripción para liquidar los impuestos sujetos a declaración en aquellos casos en que la declaración "no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa" es de seis años contados desde la expiración legal del plazo en que debió efectuarse el pago del imp

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