Oficio N° 2984 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2984 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-10-2016
Materia
Deducción como gasto necesario para producir la renta líquida de Primera Categoría, de honorarios por la defensa judicial ante un litigio tramitado en el extranjero.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 30; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 59
Criterio
Honorarios por defensa judicial en litigio extranjero son deducibles como gasto necesario de Primera Categoría (art. 31 LIR) cuando favorecen la actividad generadora de renta y se vinculan con su producción. No se requiere esperar sentencia; basta acreditar mediante documentos emitidos en el extranjero conforme normas locales que el desembolso es imprescindible para la continuidad operacional y existe correlación razonable entre el gasto y la obtención de renta tributable.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31, ART. 30, ART. 59, N°2 – LEY N° 20.630, DE 2013, LEY N° 20.780, DE 2014. (Ord. Nº 2984, de 28-10-2016) DEDUCCIÓN COMO GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA LÍQUIDA DE PRIMERA CATEGORÍA, DE HONORARIOS POR LA DEFENSA JUDICIAL ANTE UN LITIGIO TRAMITADO EN EL EXTRANJERO. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la deducibilidad como gasto necesario para producir la renta líquida de Primera Categoría, de honorarios por la defensa judicial ante un litigio tramitado en el extranjero. I.- ANTECEDENTES. Expone el caso de un contribuyente que efectuó desembolsos en relación a servicios contratados y pagados en el extranjero, para la defensa ante una demanda presentada en contra del contribuyente en la Corte Distrital del Condado de Dallas, Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, litigio que en la actualidad aún se encontraría en proceso de tramitación y pendiente de fallo. En opinión del Director Regional que consulta, la defensa judicial contratada y pagada en el extranjero, no corresponde a un gasto necesario para producir la renta del período, dado que el juicio aún se encuentra en proceso de tramitación. Estima que para efectuar una acertada evaluación del gasto es imprescindible contar con el fallo del tribunal correspondiente, porque en base a éste, se podrá determinar la deducibilidad del desembolso analizado. El Director Regional formula un análisis de los diversos escenarios que podrían presentarse, los cuales dependen de que se emita el fallo del respectivo juicio y del contenido de tal sentencia. El contribuyente en su defensa, señaló que de no procurarse la defensa judicial, perdería el juicio, lo que implicaría no poder ni fabricar ni vender ánodos, su único producto, como tampoco reciclar plomo para contar con materia prima, por lo cual el desembolso analizado cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Además, indicó que el pago de las indemnizaciones y costas pone a la empresa en una situación crítica de sobrevivencia. En base a lo anteriormente expuesto, el Director Regional requiere una respuesta acerca del tratamiento tributario desde la perspectiva del artículo 31 de la LIR, de desembolsos incurridos para la defensa ante un juicio tramitado en el extranjero el cual aún no se ha fallado. II.- ANÁLISIS. 1.- Primeramente, según se indica en la presentación, la deducción de la renta bruta de los honorarios por la defensa judicial ante un litigio tramitado en el extranjero, habría ocurrido durante el año comercial 2011. De acuerdo al inciso primero del artículo 31 de la LIR[1], la renta líquida de las personas naturales o jurídicas que exploten bienes o desarrollen actividades afectas a Impuesto de Primera Categoría (IDPC) en virtud de los N° 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR, se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la misma ley, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Si bien la LIR no provee un concepto de gasto necesario para producir la renta, de la lectura del inciso primero del artículo 31, se desprenden una serie de requisitos que han sido analizados por este Servicio en reiterada jurisprudencia administrativa, los cuales deben concurrir para que un desembolso pueda ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de IDPC: a.- Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla; b.- Que se trate de un gasto necesario para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. El concepto de gasto necesario atiende a aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerando no solo la

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