Oficio N° 2991 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2991 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-10-2022
Materia
Crédito fiscal por la compra de bienes entregados gratuitamente.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 30
Criterio
El IVA soportado en la compra de bienes entregados gratuitamente a clientes no es recuperable como crédito fiscal, porque tales bienes no integran el activo realizable, activo fijo ni gastos generales de la empresa prestataria del servicio.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 23 N° 1 – RESOLUCION EX. N° 6080 DE 1999 – CIRCULAR N° 53 DE 2020. (ORD. N° 2991, DE 06.10.2022) Crédito fiscal por la compra de bienes entregados gratuitamente. De acuerdo con su presentación, tras señalar que un contribuyente compra mercaderías que no son de su giro con el objeto de regalarlas a los clientes en forma de "atención" mientras esperan un servicio de corte de cabello, consulta si 1) el IVA soportado es recuperable como crédito fiscal; 2) si se debe dar boleta al momento de entregar el regalo; y, 3) si dicha compra es un gasto aceptado. Al efecto se informa que, de acuerdo al N° 1 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en lo pertinente, dará derecho a crédito el impuesto soportado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles destinados a formar parte del activo realizable o activo fijo del contribuyente, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con su giro o actividad. Conforme lo anterior, y respecto de la consulta 1), no corresponde utilizar como el crédito fiscal el IVA soportado por cuanto, según se desprende de su presentación, los bienes adquiridos no se encontrarían destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo, ni correspondería a un gasto de tipo general, sin que la adquisición de bienes transferidos a terceros puedan considerase como un gasto de tipo general cuando no se usan ni se consumen en la empresa prestadora del servicio¹. En lo relativo a la consulta 2), supuesto que se trata de una entrega gratuita de un bien efectuada por un prestador de servicios, esta no importa la realización de una operación que constituya hecho gravado con IVA, por lo que no corresponde emitir boletas ni facturas, como tampoco los documentos tributarios señalados en la Resolución Ex. N° 6080 de 1999, pudiendo emitirse cualquier otro documento que acredite fehacientemente dichos pagos, documento que no tiene carácter tributario. Respecto de la consulta 3), la Circular N° 53 de 2020, al comentar los requisitos generales de los gastos establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, menciona como ejemplo de gastos aceptados aquellos relativos a la mantención o fidelización de los clientes, por lo que corresponderá a la instancia de fiscalización respectiva determinar, de acuerdo a los antecedentes, si la entrega consultada configura dicha hipótesis. RICARDO PIZARRO ALFARO DIRECTOR (S) Oficio N° 2991, de 06-10-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos ¹ Oficio N° 1750, de 2001.

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