Oficio N° 2993 de 2020

Vigente

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Documento
Oficio N° 2993 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-12-2020
Materia
Tributación de peluquerías.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 22; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 84; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
Los servicios de peluquería tributarán en segunda categoría sin IVA cuando provengan exclusivamente del trabajo personal de personas naturales independientes (art. 42 N° 2 LIR). Si la actividad emplea capital predominantemente, tributarán en primera categoría con IVA (art. 2 N° 2 LIVS). Quien cumpla requisitos de taller artesanal (art. 22 N° 4 LIR)—persona natural, máximo cinco ayudantes, capital efectivo máximo 10 UTA, actividad exclusiva—tributará con impuesto único de primera categoría, también afecto a IVA.
VENTAS Y SERVICIOS – ART. 2 N° 2, ART. 8 LETRA G) Y ART. 12 LETRA E N° 8 – RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20 N° 3, ART. 22 N° 4, ART. 42 N° 2, ART. 74 Y ART. 84 (ORD. N° 2993 DE 21.12.2020). Tributación de peluquerías. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la forma en que deben tributar las peluquerías. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, y junto con acompañar el Oficio N° 2638 de 2002, consulta sobre la tributación que afecta a peluqueros independientes, dueños de salones de belleza o arrendatarios de sillón, frente a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) y la Ley sobre el Impuesto a la Renta (LIR). II ANÁLISIS Respecto de lo consultado, se informa que la tributación dependerá de quién es el contribuyente que desarrolla la actividad económica y la categoría en que está clasificado dicho contribuyente. Al respecto, es necesario distinguir: 1) Contribuyentes que presten servicios de peluquería y generen rentas clasificadas en el artículo 42, N° 2, de la LIR. Esto es, cuando se desarrolla la actividad por personas naturales en forma personal e independiente, sin la ayuda de terceros que desarrollan la misma actividad. En esta categoría se encuentran los peluqueros, estilistas y servicios afines, que ejercen su actividad como trabajadores independientes, ya sea en calidad de profesionales, técnicos o por el conocimiento de oficio aprendido. Tales contribuyentes se encuentran sujetos a la siguiente tributación: a) Se afectan con el Impuesto Global Complementario (IGC) por los ingresos obtenidos de segunda categoría, de acuerdo al artículo 42, N° 2, de la LIR, deben emitir boletas de honorarios de acuerdo a la Res. Ex. N° 1.414 de 1978, declarar mensualmente los pagos provisionales obligatorios (PPM) cuando el servicio es prestado a otra persona natural, o bien, si le prestan servicios a una empresa, se les efectuará la retención de impuesto correspondiente, según los artículos 84 y 74 de la LIR respectivamente. Además, deben efectuar anualmente la declaración de impuesto a la renta por los ingresos brutos, pudiendo rebajar los gastos efectivos incurridos en el desarrollo de la actividad, o una presunción de gastos equivalentes al 30% de los ingresos brutos actualizados, con tope de 15 UTA. En la misma declaración anual, se da de abono los citados PPM. b) En cuanto al IVA, los servicios de peluquerías prestados por estos contribuyentes se encuentran exentos de IVA conforme al N° 8 de la letra E) del artículo 12 de la LIVS. 2) Contribuyentes que presten servicios de peluquería, dueños de salones de belleza: a) Cuando la actividad es realizada por un contribuyente que emplea capital para el desarrollo de su actividad (prima el capital por sobre los servicios personales), dichas actividades se clasifican en la primera categoría de la LIR. En estos casos, las rentas obtenidas deberán tributar con el régimen general del impuesto de primera categoría, IGC o impuesto adicional según corresponda y, además, con IVA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 N° 2°) de la LIVS. 2 b) Sin perjuicio de lo anterior, habrá un tratamiento especial tratándose de peluqueros independientes, dueños de su propio local y que ejercen la actividad en calidad de taller artesanal, que cumplan con los siguientes requisitos establecidos en el artículo 22, N° 4, de la LIR: (i) Personas naturales que exploten personalmente una peluquería como una pequeña empresa. (ii) Que no empleen más de cinco ayudantes en el desarrollo de la actividad, incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente. (iii) Poseer un capital efectivo que no exceda de 10 UTA al comienzo del ejercicio comercial respectivo. (iv) Que el giro sea exclusivamente la prestación de servicios de peluquería. En estos casos, se afectarán con un impuesto único de primera categoría, equivalente a la cantidad mayor que resulte de comparar los PPM obligatorios del año y 2 UTM del mes de diciembre de cada año, tributo

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