Oficio N° 2994 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2994 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
02-11-2016
Materia
Devolución de impuestos único de segunda categoría por aplicación del Convenio de Seguridad Social suscrito entre Chile y Brasil.
Normas citadas
Convenio Doble Imposición Chile-Brasil, art. 15; Convenio Doble Imposición Chile-Brasil, art. 4; Convenio Seguridad Social Chile-Brasil, art. 1; Convenio Seguridad Social Chile-Brasil, art. 2; Convenio Seguridad Social Chile-Brasil, art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley 18.156, art. 1; Ley 18.156, art. 7
Criterio
La devolución de cotizaciones previsionales obligatorias a trabajadores extranjeros conforme a la Ley N° 18.156 constituye renta afecta a Impuesto Único de Segunda Categoría, siendo la AFP responsable de efectuar la retención según artículo 74 N° 1 LIR. El Convenio de Seguridad Social Chile-Brasil no vulnera esta tributación pues aplica exclusivamente a materias previsionales y no afecta normas tributarias.
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 74, N°1 CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL SUSCRITO ENTRE CHILE Y BRASIL, ART. 1, LETRA G), ART. 2, ART. 5 OFICIO N°384, DE 2014. (Ord. Nº 2994, de 02-11-2016) DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA POR APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL SUSCRITO ENTRE CHILE Y BRASIL. En el correo electrónico indicado en el antecedente, se solicita la devolución de impuestos retenidos por AFP XXXX en la devolución de fondos previsionales de su cuenta de cotización obligatoria, que obtuvo en calidad de técnica extranjera entre junio de 1995 y diciembre de 2010. La tributación aplicada en dicha devolución no sería procedente a juicio de la recurrente porque contravendría lo señalado en el artículo 5° del Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República de Chile y la República Federativa del Brasil, el cual establece la irreductibilidad del valor de los beneficios, en que las prestaciones pecuniarias de carácter contributivo concedidas y pagadas en virtud de la legislación nacional no están sujetas a reducción, modificación, suspensión ni retención por el hecho de que el beneficiario estuviere domiciliado en el territorio de la otra parte o en un tercer país. Al respecto se estima pertinente señalar como antecedente para resolver la situación que plantea, que la Ley N° 18.156, de 1982, dispone que los trabajadores técnicos extranjeros y sus empleadores, que cumplan los requisitos que se indican en ese cuerpo legal, se encuentran liberados del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos. Previendo el legislador que se podría presentar el caso de trabajadores extranjeros que a pesar de estar liberados de cotizar en Chile, registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), estableció en el artículo 7° de dicha ley, que los trabajadores extranjeros que registraren cotizaciones en una AFP, pueden solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que dieren cumplimiento los requisitos establecidos en el artículo 1° de esa ley. En lo que respecta al tratamiento tributario que corresponde aplicar, este Servicio ha sostenido en diversos oficios, el último de los cuales es el N° 384, de 2014, que la devolución, conforme a la ley citada, de las cotizaciones previsionales obligatorias que trabajadores extranjeros tengan registradas a su nombre en una AFP, constituyen una renta afecta a impuesto, gravadas con el Impuesto Único de Segunda Categoría, ya que al perder su carácter previsional, deben ser afectadas con el impuesto del que quedaron temporalmente exentas cuando ellas fueron percibidas por el trabajador. Se agregó en el oficio, que es la respectiva AFP, conforme a lo establecido por el artículo 74 N° 1 de la LIR, quién debe efectuar la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría. Respecto del planteamiento que se expone en el sentido que la retención de impuesto efectuada por la AFP a la devolución de fondos previsionales conforme a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 18.156, de 1982, vulneraría lo dispuesto en el Convenio de Seguridad Social entre Chile y Brasil, se hace presente que dicho convenio se aplica exclusivamente a materias de seguridad social. Convenio de Seguridad Social entre Chile y Brasil: Artículo 2° El presente convenio será aplicado: En Chile: a las disposiciones legales que se refieren: - Al Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez, y sobrevivencia, basado en la capitalización individual y al régimen de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, administrado por el Instituto de Normalización Previsional (INP); - Al régimen general de prestaciones de salud incluidos los subsidios por incapacidad laboral y maternal, y - Al Seguro Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. De lo dispuesto en la norma del C

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