Oficio N° 30 de 2018

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Documento
Oficio N° 30 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-01-2018
Materia
Tratamiento tributario que recibe en Chile la compra de proyectos de energía solar y la construcción de las correspondientes plantas.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 15; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 23; Ley del IVA (DL 825), art. 8; LEY20365, art. ; LEY20848, art. ; LEY20897, art. ; Ley de la Renta (DL 824), art. 107; Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
La compra de proyectos de energía solar y la construcción de las plantas se rige por las reglas generales de la LIR e IVA, sin estatuto especial: la ganancia de capital se clasifica en el art. 20 N°5 y tributa con IDPC, IGC o IA, salvo los casos del art. 17 N°8 o el art. 107 LIR; los desembolsos de construcción forman costo del activo fijo, procediendo crédito del art. 33 bis LIR si se cumplen requisitos; la enajenación de acciones o derechos sociales no se afecta con IVA por recaer en bienes incorporales.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, N°8, ART, 33 BIS, ART, 31, ART. 107 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. 2, N°1, ART. 8, LETRA F), ART. 12, LETRA B), N°10, ART. 15°, ART. 23. – LEY N° 20.848, DE 2016 – CIRCULAR N° 55, DE 2016. (Ord. Nº 30, de 05-01-2018) TRATAMIENTO TRIBUTARIO QUE RECIBE EN CHILE LA COMPRA DE PROYECTOS DE ENERGÍA SOLAR Y LA CONSTRUCCIÓN DE LAS CORRESPONDIENTES PLANTAS. Se ha solicitado información a este Servicio, sobre el tratamiento tributario que recibe en Chile la compra de proyectos de energía solar y la construcción de las correspondientes plantas. I.- ANTECEDENTES. Desde la Oficina Económica de la Embajada de España en Chile, solicita información sobre la fiscalidad y posibles deducciones de cara a la compra de proyectos de energía solar y a la construcción de las correspondientes plantas por parte de empresas del sector. II.- ANÁLISIS. Teniendo en cuenta que “fiscalidad” , de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa “Sistema fiscal o conjunto de leyes relativas a los impuestos” y la competencia de este Servicio, establecida en el artículo 1°, del D.F.L. N° 7, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de octubre de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, a continuación, se hace presente lo siguiente: Si bien no se entregan mayores antecedentes sobre los proyectos de energía solar que se pretenden comprar o las plantas que se pretenden construir, cabe indicar que, por regla general, dicha compra o construcción, por el solo hecho de decir relación con aquel tipo de energía, no se ve beneficiada por un estatuto especial en lo que a impuestos se refiere, debiendo, por tanto, someterse a las reglas generales sobre la materia. En efecto: a) En cuanto al Impuesto a la Renta. 1. Los efectos tributarios de la compra de proyectos de energía solar dependerán de lo que deba entenderse por “proyectos de energía solar” y de cómo se lleve a cabo dicha compra, esto es, a través de una compraventa de los bienes que conforman el proyecto de energía solar, o a través de una compraventa de acciones o derechos sociales de una sociedad que a su vez es dueña del proyecto de energía solar, o a través de una reorganización empresarial que conduzca a dicho fin. Ya se trate de la compraventa de los bienes que conforman el proyecto de energía solar –individualmente considerados o como una universalidad de hecho–, o de la compraventa de acciones o derechos sociales de una sociedad que a su vez es dueña del proyecto de energía solar, si efectuada la enajenación de los mismos el vendedor obtiene una ganancia de capital, dicho mayor valor –que se clasificará en el N° 5, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)– se afectará con los impuestos generales de la LIR, esto es, con el Impuesto de Primera Categoría (IDPC) [1] y con el Impuesto Global Complementario (IGC) [2] o Impuesto Adicional (IA) [3] , según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que el N° 8, del artículo 17 del referido cuerpo legal, sólo grava con IGC o IA, según corresponda, las ganancias de capital obtenidas en la enajenación de acciones o derechos sociales, de bienes raíces y derechos o cuotas respecto de dichos bienes poseídos en comunidad, de pertenencias mineras, de derechos de agua, de bonos y demás títulos de deuda, entre otros, en la medida que dichas operaciones no sean realizadas por contribuyentes que determinan el IDPC por sobre rentas efectivas y siempre cumplan determinados requisitos especificados en la referida norma. Asimismo, es del caso señalar que conforme al artículo 107 de la LIR, en la medida que concurran los requisitos dispuestos en dicha disposición, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones con presencia bursátil no constituirá renta y, por tanto, no se afectará con ningún impuesto del referido cuerpo legal. En consecuencia, son las circunstancias específic

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