Oficio N° 30 de 2023

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Documento
Oficio N° 30 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-01-2023
Materia
Crédito por impuestos soportados en el exterior en caso de empresas acogidas al régimen pro pyme.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 33; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Ley de la Renta (DL 824), art. 56; Ley de la Renta (DL 824), art. 63
Criterio
Los propietarios de empresas acogidas al régimen pro pyme del artículo 14, letra D), N° 8 de la LIR no pueden deducir crédito por impuestos soportados en el exterior (IPE), conforme a la ley y circulares vigentes, por lo que no deben registrar valores en los códigos 746, 1605 ni 1579 del formulario 22.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRAS A) Y D), Nº 3 Y Nº 8, ART. 20, ART. 33 BIS, ART. 41 A), ART. 56 Nº 3, ART. 63 - CIRCULARES N° 62 DE 2020 Y Nº 31 DE 2021 - RESOLUCIÓN EX. N° 70 DE 2022 (ORD. Nº 30, DEL 05.01.2023) Crédito por impuestos soportados en el exterior en caso de empresas acogidas al régimen pro pyme. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el derecho a crédito por impuestos soportados en el exterior tratándose de empresas acogidas al régimen pro pyme del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo con su presentación, y considerando que la Resolución Ex. N° 70 de 2022 eliminó las columnas del crédito por impuestos soportados en el exterior (IPE) de la declaración jurada N° 1947 y sus instrucciones, pero las mantuvo respecto del certificado N° 69, consulta: 1) Si existe un cambio de criterio para el año tributario 2023, de modo que los propietarios de empresas acogidas al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), ya no pueden utilizar el señalado crédito. 2) En caso que dichos propietarios ya no puedan utilizar el crédito por IPE: a) Si se modificará la instrucción del código 746 del formulario 22. b) Si la empresa acogida al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR que recibió directamente una renta gravada del exterior ya no deberá sumar el crédito total disponible (CTD) en el código 1605 del recuadro 22 del formulario 22. c) Si dicha empresa recibió un retiro o dividendo afecto a impuestos finales desde una empresa domiciliada en Chile (del régimen del artículo 14, letra A) o letra D), N° 3, de la LIR), con derecho a crédito por impuesto de primera categoría (IDPC) e IPE, deberá sumar solo el primer crédito o ambos en el señalado código 1605. d) Si para calcular el capital propio simplificado (CPTS) de dicha empresa ya no corresponde restar el crédito IPE en el código 1579 del recuadro 23 del formulario 22. La Resolución Ex. N° 70 de 2022, en lo que interesa, reemplazó el formato, contenido e instrucciones de la declaración jurada N° 1947, «sobre base imponible a tributar con impuestos finales, créditos y PPMs, correspondientes a propietarios de contribuyentes acogidos al régimen tributario del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR», eliminando de dicha declaración las columnas relativas al crédito por IPE regulado en el artículo 41 A de la LIR y sus respectivas instrucciones, según consta en los anexos 9 y 10 de dicha resolución. Por otra parte, en relación con los créditos que los propietarios de tales empresas tienen derecho a deducir, el numeral (v) de la letra (a) del N° 8 de la letra D) del señalado artículo 14 dispone que «la base imponible se afectará con los impuestos finales en el mismo ejercicio en que se determine, de la que no podrá deducirse ningún crédito o rebaja, salvo los que se establecen en este número 8 y en el artículo 33 bis, no siendo aplicable lo señalado en la letra (i) del número 3 de esta letra D». Al efecto, el apartado 2.4.2.3. de la Circular N° 62 de 2020, luego de instruir que, de los impuestos finales que afecten la referida base, podrá deducirse los créditos que señala – crédito establecido en los artículos 56, N° 3, y 63 de la LIR, correspondiente a las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas al régimen del artículo 14, letra A) o letra D), N° 3, de dicha ley; así como el crédito por IDPC asociado a ingresos diferidos y el crédito del artículo 33 bis de la LIR (que se entiende como un crédito por IDPC) – precisa que «no podrá deducirse ningún otro crédito a los señalados en los párrafos anteriores». En armonía con lo anterior, el apartado 1.2.2.1.1. de la Circular N° 31 de 2021, al instruir la imputación del CTD que regula el artículo 41 A de la LIR, tratándose de rentas del artículo 20 de la LIR y de empresas definidas en el artículo 14, no consideró aquellas acogidas al N° 8 de la letra D

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