Oficio N° 3000 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3000 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-11-2016
Materia
Solicita pronunciamiento sobre derecho a crédito fiscal en arriendo de inmueble.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 128; Ley del IVA (DL 825), art. 17; Ley del IVA (DL 825), art. 22; Ley del IVA (DL 825), art. 23; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
El arrendatario que soporta IVA recargado en exceso por no aplicarse la deducción del 11% del avalúo fiscal tiene derecho al crédito fiscal por el monto total facturado, ya que el arrendador debe enterarlo en arcas fiscales conforme al artículo 128 del Código Tributario. La rebaja del 11% no es facultativa sino obligatoria en la determinación de la base imponible del arrendamiento de inmuebles amoblados.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8, LETRA G) – ART. 17, ART. 22, ART. 23 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 128. (Ord. Nº 3000, de 03-11-2016) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE DERECHO A CRÉDITO FISCAL EN ARRIENDO DE INMUEBLE. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre el derecho a crédito fiscal por arriendo de un inmueble amoblado, cuya factura no consigna la rebaja del 11% proporcional del avalúo fiscal del bien raíz, de conformidad al inciso primero del artículo 17° del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. I.- ANTECEDENTES: Señala en su presentación que es de su interés confirmar cierto criterio tributario relativo al uso del Crédito Fiscal del IVA, respecto de uno de sus clientes, arrendatario de un inmueble arrendado. Las partes en el contrato de arriendo son personas jurídicas no relacionadas patrimonialmente. Expresa que constituyendo el arriendo antes referido un hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo dispuesto en el literal g), del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, a su cliente mes a mes, el arrendador le emite la factura correspondiente recargándole el Impuesto al Valor Agregado (IVA), sin el descuento o deducción a la base imponible del IVA al que se refiere el inciso primero, del Art. 17° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que su cliente habría soportado un gravamen en exceso en consideración a lo cual solicita se confirme que, no obstante lo anterior, éste puede utilizar como crédito fiscal del IVA el total del impuesto recargado. En apoyo de su presentación expone las siguientes consideraciones jurídicas: El artículo 128 del Código Tributario dispone que: “Las sumas que un contribuyente haya trasladado o recargado indebidamente o en exceso, por concepto de impuestos, deberán ser enteradas en arcas fiscales, no pudiendo disponerse su devolución sino en los casos en que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos, haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido”. De la norma transcrita se desprende que el Fisco de Chile tiene título para exigir el tributo recargado o trasladado aun cuando el recargo o traslado haya sido excesivo o incluso indebido. En efecto, la ley dispone que las sumas trasladadas recargadas excesiva o indebidamente “deberán ser enteradas en arcas fiscales”. De lo anterior se sigue que, desde el prisma de su cliente, salvo que el tercero emisor de la factura solicite la devolución del tributo enterado en exceso, previa restitución a quien soportó económicamente el gravamen indebido, el pago que recibe el Fisco es procedente y plenamente válido y éste tiene un título para su cobro y percepción. En concordancia con lo anterior y en materia específica del IVA, el artículo 22° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, itera similar precepto, al establecer que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes que hubiesen facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda de acuerdo con la disposición de esta ley, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal del período tributario, salvo cuando dentro de dicho período hayan subsanado el error, emitiendo nota de crédito extendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57”. Sostiene que en los casos de un IVA facturado en exceso, desde el punto de vista de quien soportó económicamente el exceso de IVA recargado en la factura respectiva, no puede privársele de la integridad del crédito fiscal de ese impuesto, pues mientras las restituciones a que alude el Art.128 del Código en comento no acontezcan, el Fisco tiene título para el cobro y para retener lo pagado por concepto del tributo aludido o en exceso y por lo tanto, en forma correlativa, al crédito fiscal del IVA de quien soportó

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