Oficio N° 3012 de 2021

Vigente

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Documento
Oficio N° 3012 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-10-2021
Materia
Cómputo del plazo entre la adquisición y enajenación de un inmueble para ampararse en el ingreso no renta de hasta 8.000 UF.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
Para acceder al beneficio de ingreso no renta de hasta 8.000 UF en la enajenación de inmuebles (art. 17 N° 8 letra b) LIR), la fecha relevante de adquisición es la de inscripción del dominio en el Conservador de Bienes Raíces, no la de la escritura o promesa de compraventa. Si no han transcurrido al menos doce meses entre la inscripción a nombre del enajenante y la del nuevo adquirente, el beneficio es improcedente y la ganancia se afecta con impuesto de primera categoría e impuestos global complementario o adicional.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 LETRA B) – LEY N° 20.780 DE 2014 ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO (ORD. N° 3012 DE 26.10.2021). Cómputo del plazo entre la adquisición y enajenación de un inmueble para ampararse en el ingreso no renta de hasta 8.000 UF. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la forma de computar el plazo de al menos un año que debe transcurrir entre la adquisición y enajenación de un inmueble para considerar al mayor valor ingreso no renta, hasta 8.000 UF. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, en marzo del año 2000 una persona celebró un “contrato de compraventa y arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa” sobre un inmueble. La compraventa definitiva se firmó en noviembre de 2020. La persona pretende enajenar el inmueble a un no relacionado en octubre de 2021, consultando que: 1) Producto de la pandemia, la escrituración de la compraventa definitiva se demoró y, en vez de efectuarse en abril o mayo del 2020, se realizó en noviembre. ¿Cuál es la fecha que se considera para efectos de computar el plazo de 1 año entre la fecha de adquisición y enajenación? 2) Si vende en octubre del 2021, ¿tiene acceso al beneficio de las 8.000 UF? 3) ¿Es posible determinar de alguna otra manera el no ánimo de comprar para vender y por lo tanto no ser categorizado como vendedor habitual por esta diferencia de tiempo (noviembre 2020 a octubre 2020)? 4) Dado que la escritura del año 2000 dice “promesa de compraventa”, y por ser anterior al 31 de diciembre de 2003, ¿puede quedar ser considerado ingreso no renta sin límites? II ANÁLISIS Como primera cuestión, y a pesar de lo informado inicialmente (en el sentido de haber firmado en 2000 un contrato de “compraventa” y arrendamiento), del numeral 4) del Análisis se entiende que en 2000 solo celebró una “promesa de compraventa”. Luego, en la especie no es aplicable, como parece desprender el peticionario, lo dispuesto en el inciso final del número XVI del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, en virtud del cual las enajenaciones de bienes inmuebles efectuadas por personas naturales, de inmuebles adquiridos antes del 1 de enero de 2004, se sujetarán a la Ley de Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014. Lo anterior atendido que, de acuerdo a la consulta, el inmueble habría sido adquirido recién después del mes de noviembre de 2020, luego de efectuada la inscripción de la escritura de compraventa. Precisado lo anterior y supuesto que el inmueble se encuentra en Chile y el enajenante es una persona natural que no ha aportado a su empresa individual el inmueble, es pertinente lo dispuesto en el texto vigente del numeral ii) de la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), al establecer que no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de inmuebles que no exceda de 8.000 UF1. Dicho beneficio es improcedente cuando no ha transcurrido más de un año entre la adquisición y la enajenación del inmueble2. La fecha en que se entiende adquirido o nuevamente enajenado un inmueble corresponde a la fecha de inscripción de la compraventa en el Registro de propiedad del conservador de bienes raíces a nombre de quien enajena o del nuevo adquirente, según corresponda3. 1 Independiente del número de enajenaciones realizadas o del número de bienes raíces de propiedad del contribuyente. 2 Número iv) de la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR. 3 Párrafo final del N° 8 del artículo 17 de la LIR. 2 En dicho sentido, la fecha de la escritura pública en que conste la promesa o la compraventa es irrelevante para efectos de lo dispuesto en la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR. Esta limitación temporal es de carácter objetivo puesto que atiende solo al transcurso del tiempo, sin depender, por ejemplo, del ánimo con el cual se haya adquirido el inmueble. Si bien no se consulta directamente, se hace presente que el mayor valor obtenido en la enajenación

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