Oficio N° 3016 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3016 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
12-10-2022
Materia
Impuestos aplicables a empresas que se localicen y comercialicen combustibles importados al detalle en recinto franco.
Criterio
Combustible extranjero desde zona franca primaria a extensión, aun al detalle, exento de IVA y gravámenes aduaneros, pero afecto al impuesto del art. 11 Ley N° 18.211 y al específico del art. 6 Ley N° 18.502; su venta posterior en extensión se grava con IVA (art. 23 inciso 5° DFL N° 2). El combustible nacional o nacionalizado ingresado por el art. 10 bis sólo puede venderse en zona franca al por mayor, a comerciantes o industriales, por más de 95 UTM, cumpliendo copulativamente esos requisitos.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – DECRETO FUERZA DE LEY N° 2 DE 2001 – ART. 7, ART. 10 BIS, ART. 23 INCISO 5° – LEY N° 18.502 – ART.6 – LEY N° 18.211 – ART.11 – RESOLUCION EX. N° 601 AÑO 1982 – (ORD. N° 3016, DE 12.10.2022) Impuestos aplicables a empresas que se localicen y comercialicen combustibles importados al detalle en recinto franco. De acuerdo con los antecedentes, se ha solicitado a este Servicio informar sobre la factibilidad tributaria e impuestos que se aplicarían a empresas que eventualmente se pudieran localizar y comercializar combustibles importados al detalle en el recinto franco de xxxxx. Al respecto cabe tener presente que conforme lo dispuesto en el artículo 7 y 10 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2001, del Ministerio de Hacienda, podrán introducirse a las Zonas Francas toda clase de mercancías, sujetas a las restricciones que cada una de las normas establece. Luego, a zona franca pueden ingresar tanto mercaderías extranjeras, como mercancías nacionales o nacionalizadas, siendo aplicable a cada una de ellas el siguiente tratamiento tributario En lo que dice relación con mercancías extranjeras, cabe tener presente que: 1) Conforme al inciso tercero del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2001, del Ministerio de Hacienda, la adquisición de mercaderías extranjeras en zona franca primaria, para su uso o consumo en zona franca de extensión, debe efectuarse conforme a las disposiciones generales que rigen a las importaciones, pero libres de los derechos, tasas y demás gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que se refiere la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). 2) Una vez importadas a zona franca de extensión, el inciso quinto de la citada norma establece que dichas mercaderías pueden ser transferidas o enajenadas a cualquier título dentro de dicha zona, quedando sujetos dichos actos a la aplicación de las normas generales de la LIVS. 3) De lo anterior se desprende que la adquisición de combustible extranjero efectuada en zona franca primaria a usuarios de la misma, para su uso y consumo en zona franca de extensión, se encuentra exenta de IVA, así como de impuestos, derechos, tasas o gravámenes que se perciban por intermedio de Aduanas. No obstante, esta liberación no alcanza a otros impuestos que afecten a la importación de dichas mercancías a zona franca de extensión, como sería el caso del impuesto a los combustibles establecido en el artículo 6 de la Ley N° 18.502. 4) Sin perjuicio de lo anterior, por tratarse de combustibles extranjeros, dichas adquisiciones se encontrarán gravadas con el impuesto establecido en el artículo 11 de la Ley N° 18.211, que grava la importación de mercancías extranjeras a las zonas francas de extensión. Respecto de mercancías nacionales o nacionalizadas ingresadas a zona franca primaria al amparo del artículo 10 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2001, del Ministerio de Hacienda, cabe señalar que: 1) Estas mercancías (nacionales o nacionalizadas), ingresan a zona franca primaria sin IVA por considerarse su venta desde el resto del país, una exportación. En caso que se trate de combustibles nacionales o nacionalizados, estos ingresarán además libres de impuesto específico a los combustibles establecido en el artículo 6 de la Ley N° 18.502, ya que por disposición expresa del inciso final del mencionado artículo, las ventas de gasolinas automotrices y petróleo diésel, nacionales o nacionalizados, serán consideradas también exportación, en la forma dispuesta en el artículo 10 bis del decreto N° 341 de 1977, de Hacienda. 2 2) Sin embargo, estas mercancías (nacionales o nacionalizadas), sólo pueden ser vendidas dentro de las Zonas Francas al por mayor a comerciantes que las adquieran para su venta o a industriales para sus procesos productivos, y por montos superiores a 95 unidades tributarias mensuales (UTM) cada vez, vigentes a la fecha de la transferencia, circunstancia que deberá acred

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