Oficio N° 3021 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3021 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
12-10-2022
Materia
Clasificación en la primera serie de bienes raíces agrícolas.
Normas citadas
Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 1; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 8
Criterio
Un predio se clasifica en la primera serie de bienes raíces agrícolas cuando es objeto de explotación agropecuaria o forestal permanente con manejo productivo que permita comercialización de productos, evaluándose la destinación preferente según rentas que produzca la actividad agrícola versus otros fines del predio. La condición de mera tenencia no altera esta clasificación siempre que se comprueben los presupuestos legales del artículo 1° letra A) de la Ley sobre Impuesto Territorial.
Oficio N° 3021 de 12.10.2022 – Clasificación en la primera serie de bienes raíces agrícolas Emisor: Servicio de Impuestos Internos Subdirección Normativa – Departamento de Técnica Tributaria --- Se ha solicitado a este Servicio confirmar la aplicación del criterio contenido en el Oficio N° 639 de 2017, relacionado con la clasificación de los predios en la primera serie de bienes raíces agrícolas, a su caso particular. I. ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la TTTTT (universidad) es dueña del 99,99% de las acciones de una sociedad anónima, la que, a su vez, es propietaria de diversos inmuebles, clasificados en la segunda serie no agrícola, tasados como sitios eriazos y sujetos a la sobretasa del artículo 8° de la Ley N° 17.235, Ley sobre Impuesto Territorial. Agrega que los inmuebles fueron adquiridos por la sociedad anónima mediante compra efectuada a la propia universidad en el año 2012, y que esta última los ha utilizado y los utiliza – antes como propietaria y actualmente como mera tenedora – para realizar actividades agrícolas, lo que permite a los alumnos de su facultad de agronomía, que colinda con tales inmuebles, observar las actividades agrícolas que allí se desarrollan y realizar trabajos prácticos. Aclara que en dichos terrenos no existen construcciones ni edificaciones propias de una universidad (como laboratorios, salas u otras dependencias similares). Tras referirse a la letra A) del artículo 1° de la Ley sobre Impuesto Territorial y al Oficio N° 639 de 2017 de este Servicio, sostiene que el uso único, exclusivo y permanente que se le da a los terrenos es de carácter agrícola, los que cuentan con huertos frutales de cerezos, manzanos, vides, arándanos, olivos y nogales; cultivos tradicionales, como trigo y maíz, además de hortalizas, entre otros, productos que son comercializados en su gran mayoría por la universidad. Asimismo, señala que los inmuebles cuentan con todos los elementos necesarios para realizar el proceso agropecuario, como el acceso al agua, lugares para acopio de lo producido, entre otros. Por lo anterior, solicita confirmar la aplicación del criterio establecido en el Oficio N° 639 de 2017, de modo que los inmuebles, en los cuales la universidad realiza exclusivamente actividades de producción agrícola permanente en calidad de mera tenedora y con un manejo productivo que le permite la comercialización de los productos obtenidos, deben ser considerados como bienes raíces agrícolas para efectos de la clasificación del artículo 1° de la Ley sobre Impuesto Territorial. II. ANÁLISIS El párrafo primero de la letra A) del artículo 1° de la Ley sobre Impuesto Territorial dispone que la primera serie de bienes agrícolas "comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante". El párrafo segundo de esta misma disposición agrega que "la destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio". Al respecto, la Circular N° 15 de 2019 instruye que un predio es de producción agrícola o forestal cuando es objeto de una explotación agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la comercialización de los productos agropecuarios obtenidos, o en su defecto la subsistencia económica de sus ocupantes. La destinación preferente – prosigue la misma circular – se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. Este análisis de rentabilidad considerará, entre otros factores, la superficie del predio destinada o apta para la producción agrícola o forestal, el acceso a agua de riego, el giro o actividad económica del propietario, arrendatario, usufructuario o mero tenedor y sus declaraciones de renta. Por otra part

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