Oficio N° 3024 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3024 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-10-2021
Materia
Término de giro de comunidad hereditaria y reorganización empresarial.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
El término de giro de una comunidad hereditaria que tributa sobre renta efectiva con contabilidad completa se sujeta al artículo 38 bis de la LIR y a la letra g) del artículo 17 N° 8 de la misma ley, siempre que se cumplan efectivamente los requisitos legales para poner término a la comunidad.
CÓDIGO TRIBUTARIO – NUEVO TEXTO – ART. 64, ART. 69 - LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 17, N°8, LETRA G) - ART. 38 BIS. (ORD. N° 3024, DE 27.10.2021) Término de giro de comunidad hereditaria y reorganización empresarial. Se ha solicitado a este Servicio confirmar los efectos tributarios de la reorganización empresarial y término de giro de la comunidad hereditaria que describe en su presentación. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una empresa productora de leche opera como una comunidad hereditaria formada por dos hermanas, cuyos activos son un predio agrícola con sus mejoras (como las empastadas), vacas lecheras y cuotas de una cooperativa lechera. Actualmente dicha empresa tributa sobre la base de la renta efectiva, según contabilidad completa. Las comuneras pretenden poner fin a la comunidad y continuar su actividad a través de una sociedad por acciones, reorganización empresarial que implicaría: a) Aportar a costo tributario a dicha sociedad todos los activos de la comunidad hereditaria, con excepción del predio agrícola. b) Luego, poner término de giro a la comunidad hereditaria, disolverla y liquidarla, adjudicándose cada hermana el 50% del predio agrícola, al valor establecido en la contabilidad de dicha comunidad, y el 50% de las acciones de la nueva sociedad, al mismo valor de los activos aportados a esta última, pagando el impuesto establecido en el artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), de proceder. c) Por último, dar en comodato a la sociedad el predio agrícola adjudicado a ambas hermanas. En base a lo anterior solicita confirmar que: 1) El aporte de activos que efectúe la comunidad hereditaria a la nueva sociedad se ampararía en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario. 2) El término de giro, disolución y liquidación de la comunidad hereditaria cumpliría con lo dispuesto en los artículos 17, N° 8, letra f), y 38 bis de la LIR. II ANÁLISIS En primer término, y respecto de los supuestos que expone en su consulta, si bien cita párrafos literales del Oficio N° 1590 de 2021, no queda claro cómo se constituiría la sociedad por acciones que señala y se efectuarían los respectivos aportes. Lo anterior, debido a que la comunidad, al no tener personalidad jurídica, no podría comparecer como tal en la constitución de la nueva sociedad ni aportar bienes, cuestión que correspondería a las comuneras actuando de consuno. Por otra parte, no corresponde aplicar el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, por cuanto la comunidad hereditaria, ni los comuneros actuando de consuno, califican como empresa individual, societaria o contribuyente del artículo 58, N° 1, de la LIR, cuya continuación requiere el inciso en referencia. Asimismo, solo en caso que la adjudicación del predio agrícola implique la entrega de una parte determinada del mismo (previa división), y no de meros derechos, que deberá inscribirse a nombre de cada hermana, cuestiones que no se deprenden de los antecedentes, se pondrá término a la comunidad. Por otra parte, dado que se pretende poner término de giro a una empresa que tributa sobre renta efectiva según contabilidad completa – esto es, a la comunidad hereditaria – aplicaría a su respecto el artículo 38 bis de la LIR y, en relación con dicha norma, la letra g) del N° 8 del artículo 17 de la referida ley, en la medida que efectivamente se ponga término a dicha comunidad. Por último, si bien no lo consulta directamente, se menciona en la presentación la posibilidad de entregar en comodato un bien inmueble. Al respecto, se hace presente que, en uso de la autonomía de la voluntad, las partes pueden pactar contratos con las cláusulas que estimen pertinentes, pero otorgar en comodato un predio en explotación podría suponer más bien la constitución de un usufructo tasable, considerando las circunstancias que rodean la operación. En otro orden de cosas, atendido que no se aclara en su presentación, se entiende que las herederas que mantienen la comunidad heredi

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