Oficio N° 3026 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3026 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-12-2019
Materia
Régimen general de tributación de Sociedad Anónima Cerrada, cuyo propietario es una asociación Gremial. Aclara Oficio Ord. N° 660 de 10-04-2018
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 20
Criterio
Una sociedad anónima cerrada sin propietarios directos ni indirectos afectos a impuestos finales se somete al impuesto de primera categoría con tasa general del 25%, no a regímenes alternativos del artículo 14. Los dividendos distribuidos se certifican como afectos a impuestos finales, siendo su tributación definitiva dependiente de la situación tributaria de quien los perciba.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14, ART. 20 – OFICIO N° 660, DE 2018 (ORD. N° 3026, DE 13.12.2019) Régimen general de tributación de Sociedad Anónima Cerrada, cuyo propietario es una Asociación Gremial. Aclara Oficio Ord. N° 660 de 10-04-2018 Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita se aclare criterio expuesto en Oficio Ord. N° 660 de 10-04-2018, de este Servicio, sobre el régimen general de tributación de una Sociedad Anónima Cerrada, cuyo propietario según indica es una asociación gremial. I.- ANTECEDENTES: Por consulta de fecha xx.xx.xxxx, solicitó un pronunciamiento sobre la interpretación y aplicación de las normas legales referidas al régimen de tributación que le afectaría a la empresa BBBB, sociedad anónima cerrada, donde la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras A.G. detenta, directa e indirectamente, un 100% de la propiedad, siendo aquella una asociación gremial regida por el Decreto Ley N° 2.757 de 1979 y el Título XXXIII del Libro l del Código Civil. Indica que, por medio del Oficio Ordinario N° 660 de fecha 10 de Abril 2018, el Servicio de Impuestos internos dio respuesta a su presentación, donde en su punto III.-, párrafo primero, se concluyó lo siguiente: "Si la sociedad no tiene directa ni indirectamente propietarios afectos a los impuestos finales, esto es, Impuestos Global Complementario o Adicional, no queda sometida a ninguno de los regímenes generales alternativos de tributación establecidos en el artículo 14 de la LIR, debiendo sujetarse a un Impuesto de Primera Categoría con la tasa general establecida en el artículo 20 de la LIR, que actualmente es del 25%”. Pronunciamiento que vino a confirmar, con claridad, su entendimiento sobre la normativa en dicho aspecto. Agrega que, seguido a lo anterior, el párrafo segundo señaló: "Asimismo los dividendos distribuidos desde la sociedad anónima se encuentran afectos a impuestos finales, en atención a que no existe norma legal que los libere de tal obligación. Además, no tienen derecho a crédito por IDPC por cuanto no es posible su asignación, debido a que la sociedad no se encuentra sujeta al Artículo 14 de la LIR, que establece el mecanismo de asignación de créditos”. En el mismo sentido, en el punto II.- Análisis, en uno de sus párrafos indica: "En resumen, la sociedad anónima certificará los dividendos como afectos a impuestos finales, pero sin derecho a crédito por IDPC". A su parecer de lo expresado en el párrafo anterior, se pudiese entender que dichos dividendos podrían estar sujetos al cobro de algún otro impuesto que podría afectar a la empresa o a quienes distribuya el dividendo. Atendido lo expuesto, y con el fin de tener mayor certeza en la interpretación del Oficio Ordinario N° 660 de fecha 10 de Abril 2018, viene en solicitar a este Servicio se ratifique que dado que la empresa BBBB no tiene directa ni indirectamente propietarios afectos a los impuestos finales, esto es, Impuestos Global Complementario o Adicional, no queda sometida a ninguno de los regímenes generales alternativos de tributación establecidos en el artículo 14 de la LIR, debiendo sujetarse a un Impuesto de Primera Categoría con la tasa general establecida en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), que actualmente es del 25%. De igual forma solicita se le ratifique, que los dividendos que distribuya sólo debe certificarlos como afectos a impuestos finales, pero sin derecho a crédito por Impuesto de Primera Categoría (IDPC), y que éstos no están afectos a otro impuesto que afecte a la empresa o a quienes distribuya el dividendo. II.- ANÁLISIS: En relación a la primera parte de su consulta, cabe destacar que la conclusión contenida en el oficio que se solicita aclarar, está hecha desde la perspectiva de una sociedad que, no obstante obtener rentas afectas al IDPC, carece de un vínculo directo o indirecto con personas que resulten gravadas con los impuestos finales, por lo que

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