Oficio N° 3029 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3029 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-10-2021
Materia
Empresa con giro compra y venta de criptoactivos y posibilidad de acogerse al régimen de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14
Criterio
Una empresa cuyo giro exclusivo es la compra y venta de criptoactivos puede acogerse al régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14 LIR, siempre que cumpla con los requisitos generales, en especial que el promedio anual de ingresos brutos del giro no exceda 75.000 UF. Las ganancias por enajenación de criptomonedas califican como ingresos gravados en el N° 5 del artículo 20 LIR, afectos a impuesto de primera categoría, y se computan dentro de los ingresos brutos del giro para efectos del límite de facturación exigido por el régimen.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA D) Y ART. 20 N° 5 – CIRCULAR N° 62 DE 2020 (ORD. N° 3029 DE 27.10.2021). Empresa con giro compra y venta de criptoactivos y posibilidad de acogerse al régimen de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo con su presentación, una sociedad de gestión de criptoactivos tiene como giro estatutario y única actividad comercial realizar transacciones y obtener mayor valor por la compra y venta de criptomonedas y cripto activos, consultando si, por clasificar el mayor valor obtenido en la enajenación de criptomonedas en el N° 5 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), podría acogerse al régimen Pro Pyme del artículo 14, letra D), de la LIR, en la medida que la facturación de la empresa y sus partes relacionadas no exceda 75.000 unidades de fomento (UF). Al respecto, la letra D) del artículo 14 de la LIR establece un régimen especial para las micro, pequeñas y medianas empresas. Entre los requisitos para ingresar a este régimen, el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro no debe exceder de 75.000 UF, promedio que deberá mantener mientras se encuentren acogidos al mismo¹. Para efectos de computar los ingresos del giro se consideran los que provienen de la actividad que realiza habitualmente el contribuyente, incluyendo ventas, exportaciones, prestaciones de servicios y otras operaciones; y, excluyendo aquellos ingresos extraordinarios, como en el caso de ganancias de capital, o esporádicos, como los obtenidos en la venta de activo inmovilizado. Asimismo, la Circular N° 62 de 2020² instruye que pueden acceder a este régimen los contribuyentes cuyos ingresos provengan de la realización de una actividad afecta a impuesto de primera categoría (IDPC), esto es, de aquellas que se contemplan en los números 1 al 5 del artículo 20. Por otra parte, este Servicio ha precisado³ que las rentas obtenidas en la compra y venta de bitcoins o de otros activos virtuales o digitales se clasifican en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, debiendo afectarse con IDPC y el impuesto global complementario o impuesto adicional, según corresponda. Luego, y respecto de lo consultado, se informa que una sociedad con giro de compra y venta de criptomonedas y cripto activos puede sujetarse al régimen tributario de la letra D) del artículo 14 de la LIR, cumpliendo los demás requisitos legales y administrativos⁴. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 3029 del 27-10-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos ¹ Para el cálculo del promedio de ingresos brutos se deberá sumar los ingresos brutos del giro percibidos o devengados por las empresas o entidades relacionadas. ² Instruye sobre los nuevos regímenes tributarios incorporados por la Ley N° 21.210, para la micro, pequeña y mediana empresa (ver apartado N° 1.2.1.1 del Capítulo II, página 5). ³ Oficio N° 963, de 2018. ⁴ Así también se desprende de lo señalado en el Análisis del Oficio N° 1474 de 2020

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