Oficio N° 3033 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3033 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
16-12-2019
Materia
Tratamiento tributario aplicable a las devoluciones de capital efectuadas por un fondo de inversión público a aportantes domiciliados o residentes en Chile, realizadas mediante la disminución del valor cuota.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
Las devoluciones de capital de fondos de inversión a aportantes domiciliados o residentes en Chile, realizadas mediante disminución del valor cuota, se imputan en orden: primero rentas afectas a impuestos (RAI), segundo rentas exentas (REX), tercero capital aportado reajustado, y cuarto otras cantidades.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 B, ART. 17, N°7 – LEY N° 20.712, ART. 1, LEY ÚNICA DE FONDOS, ART. 80, ART. 81, N°2, ART. 82 – CIRCULAR N° 71 DE 2016. (ORD. N° 3033, DE 16.12.2019) Tratamiento tributario aplicable a las devoluciones de capital efectuadas por un fondo de inversión público a aportantes domiciliados o residentes en Chile, realizadas mediante la disminución del valor cuota. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita se confirme que, en el caso de devoluciones de capital efectuadas por un fondo de inversión público (en adelante, “FI”), a sus aportantes domiciliados o residentes en Chile, mediante la disminución del valor cuota, los beneficios netos percibidos del FI se rebajan en calidad de utilidades financieras. I.- ANTECEDENTES: Señala que se encuentra asesorando a una sociedad administradora de fondos de inversión públicos (en adelante, “la Administradora”), establecida en conformidad a la regulación contenida en la Ley N° 20.712, constituida y domiciliada en Chile, que está analizando la posibilidad de efectuar una devolución de capital a sus aportantes, todos con domicilio en el país, mediante la disminución del valor cuota de uno de los FI que administra. No obstante, indica, al no existir certeza en relación a la extensión del concepto de utilidades financieras susceptibles de ser distribuidas, no existe, a su vez, claridad respecto al orden de imputación aplicable para efectos tributarios. Al efecto, y luego de aludir al artículo 82 letras A) y B) de la Ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales (en adelante, “LUF”), contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712; al artículo 17 N° 7 en relación con el artículo 14 letra B), ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”); y a las instrucciones impartidas mediante las Circulares N° 49, 67 y 71 de 2016, agrega que la duda surge en relación al concepto de utilidades financieras, ello por cuanto el texto expreso del referido artículo 82, vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, precisaba lo que debía considerarse como utilidad financiera, ya se tratase de aportantes domiciliados o residentes en Chile o no, lo que no acontece con la nueva redacción del artículo 82, vigente a partir del 1° de enero de 2017, que sólo incluye tal aclaración a propósito de las devoluciones de capital efectuadas a aportantes sin domicilio ni residencia en Chile. Ante la falta de una definición expresa en la redacción actual de la LUF del concepto de utilidad financiera respecto de los aportantes domiciliados o residentes en Chile y de un pronunciamiento de este Servicio sobre la materia, y no existiendo razón que justifique un trato diferente en relación a los mismos, solicita confirmar que para efectos del orden de imputación, tratándose de devoluciones de capital efectuadas mediante la disminución del valor cuota, realizadas a aportantes residentes o domiciliados en Chile de un FI, la referencia que la Circular N° 49 de 2016 efectúa a las utilidades financieras susceptibles de ser retiradas, remesadas o distribuidas, distintas al capital aportado y sus reajustes, acumuladas al 31 de diciembre del año anterior, debe entenderse efectuada a los beneficios netos percibidos determinados en conformidad al artículo 80 de la LUF, manteniéndose plenamente vigentes en dicha materia las instrucciones emitidas por este Servicio mediante dicha Circular y la Circular N° 67 de 2016. II.- ANÁLISIS: De acuerdo al inciso segundo, del artículo 80 de la LUF, se entenderán por beneficios netos percibidos la cantidad que resulte de restar a la suma de utilidades, intereses, dividendos y ganancias de capital efectivamente percibidos, el total de pérdidas y gastos devengados en el período. El artículo 81 N° 2 de la señalada ley, por otra parte, preceptúa que las sociedades administradoras, respecto de las inversiones que realicen los FI en empresas, comunidades o

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA