Oficio N° 3035 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3035 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
16-12-2019
Materia
Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios (PPMO) en el caso de la obtención de rentas de fuente nacional con crédito en contra del impuesto de Primera Categoría conforme a lo dispuesto en la letra C.- del artículo 41 A. de la Ley sobre Impuesto a la
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 41 A
Criterio
Establecer las normas aplicables para los Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios (PPMO) en caso de obtención de rentas de fuente nacional con crédito contra el impuesto de Primera Categoría conforme a la letra C del artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 A, LETRA C), ART. 84 – OFICIO N° 805, DE 20.03.2019. (ORD. N° 3035, DE 16.12.2019) Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios (PPMO) en el caso de la obtención de rentas de fuente nacional con crédito en contra del impuesto de Primera Categoría conforme a lo dispuesto en la letra C.- del artículo 41 A. de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Señala que ha recibido en esa Dirección Regional la presentación de una empresa exportadora de servicios, quien solicita revisar la tasa de PPMO que le resulta aplicable para el año 2019, autorizándola para dejar de pagar dichos PPMO una vez alcanzado el monto de Impuesto de Primera Categoría estimado a pagar por ese ejercicio. Indica el recurrente en su presentación que, es una empresa exportadora de servicios de asesoría en tecnologías de la información, servicios que se ejecutan desde Chile, y que se prestan a países como México, Colombia, Perú, Ecuador y Panamá, entre otros, los cuales, basándose en los tratados internacionales para evitar la doble tributación firmados con nuestro país, realizan las retenciones establecidas en dichos convenios. Expresa que la facturación anual por servicios prestados al extranjero por la empresa, es de más de un 50% del valor de los ingresos totales, y que las retenciones aplicadas a dichas facturas varían entre un 10% y un 15%. Luego, dicha retención es utilizada como crédito imputable al Impuesto de Primera Categoría, en el código 841 del formulario 22 sobre declaración anual de impuestos a la renta (“Créditos por impuestos extranjeros, según Arts. 41 A letra A y 41 C”)(sic)1. Adicionalmente, señala, la empresa exportadora paga mensualmente PPMO por los ingresos provenientes de las facturas de exportación que emite, de acuerdo a la tasa previamente establecida en cálculo oficial. Expresa al respecto que, de acuerdo a su cálculo, la tasa para efectuar el PPMO para el año 2019 es de 6,7%, en tanto para su elaboración no se consideran las retenciones en el extranjero. Sin embargo, sostiene, por cada factura emitida por la empresa al extranjero, debe pagar PPMO en Chile y dejar de percibir el ingreso de la retención realizada por el cliente en el exterior (que oscila, como se dijo, entre un 10% y un 20%). Advierte que si utiliza los mismos valores de la Renta Líquida Imponible (RLI) obtenidos el 2018 aplicados para el año 2019, con los PPMO calculados de modo tradicional, daría un valor cercano al doble de lo que debe pagar en impuesto de primera categoría en Chile. De conformidad a lo anterior, solicita analizar su caso y gestionar una excepción que los autorice: - Mantener la tasa de PPMO actual, considerando que existe un crédito adicional por las retenciones practicadas en el extranjero, que por normativa no aplica en el cálculo de la tasa del PPMO. Lo expuesto, señala, deriva en que provisione doblemente el impuesto de primera categoría del ejercicio. - Una vez que se alcance el monto de PPMO más retenciones, cercanas al Impuesto de Primera Categoría estimado a pagar para el año tributario 2020, dejar de pagar PPMO, con el fin de no generar excesos de crédito. Por otra parte esa Dirección Regional, en relación con la disposición de la letra C.- del Artículo 41 A, de la LIR, señala que las instrucciones contenidas en la Circular N° 44 de 2017, no distinguen cuál es la fuente de la renta para efectos de otorgar el crédito por impuesto soportado en el extranjero. Por lo mismo, el inciso final del artículo 84 debiese interpretarse en los mismos términos, esto es, dando el mismo tratamiento a todas las rentas a que se refieren las letras A, B y C del articulo 41 A y 41C de la LIR, sin atender a la fuente de la renta. 1 Debe declararse en Código 387 del Formulario 22 “Crédito por impuestos extranjeros, según Arts. 41 A letra B y C y 41 C. ANÁLISIS. En primer término y respecto de lo manifestado por esa Dirección Regional cabe expresar que, luego de las modificaciones incorporadas a la LIR por las Leyes N

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