Oficio N° 3041 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3041 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-10-2021
Materia
IVA y habitualidad en la venta de inmuebles.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
La Ley N° 21.210 eliminó la presunción de habitualidad en ventas de inmuebles efectuadas dentro de un año desde su adquisición, por lo que la habitualidad debe determinarse conforme a la normativa general considerando naturaleza, cantidad y frecuencia de ventas. El ministro de fe debe exigir comprobante de pago de IVA o declaración jurada del vendedor sin negarse a inscribir la compraventa cuando esta última se presente.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2 N° 1 Y N° 3 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 75 – DECRETO SUPREMO N° 55, DE HACIENDA, DE 1977 – ART. 4 – RESOLUCIÓN EX. N° 16 DE 2017 – OFICIO N° 1233 DE 2021. – (ORD. N° 3041, DE 27.10.2021) IVA y habitualidad en la venta de inmuebles. Se ha consultado a este Servicio sobre la calificación de vendedor en la venta de un inmueble efectuada antes de un año desde su adquisición. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, el Conservador de Bienes Raíces de Concón se ha negado a practicar la inscripción de la compraventa celebrada con fecha 13.08.2021, no obstante el claro tenor de la Resolución Ex. N° 16 de 2017, de este Servicio, y la declaración jurada del artículo 75 (del Código Tributario), que le acompaña. Agrega que con fecha de 30.09.2020 compró un inmueble y que, por razones personales, lo vendió en el mismo precio de compra. Sostiene que, si bien entre la fecha de compra y la de venta ha transcurrido menos de un año, la modificación de la norma conduce necesariamente a revisar la concurrencia de los elementos de la venta y del vendedor para efecto de determinar la procedencia del IVA, solicitando se declare que no es vendedor en los términos de dicha ley. II ANÁLISIS El N° 1°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) considera “venta” toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que dicha ley equipare a venta. A su turno, el N° 3°) del citado artículo 2° define “vendedor” como cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Con relación al concepto de “vendedor”, si bien el texto anterior de la LIVS establecía una presunción meramente legal de habitualidad en la venta de inmuebles, cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año, la Ley N° 21.210 eliminó1 dicha presunción por lo que, en la actualidad, para determinar si una persona es habitual en una operación de venta habrá que estarse a la normativa general. Al respecto, el texto vigente del N° 3°) del artículo 2° de la LIVS entrega al Servicio de Impuestos Internos la facultad de calificar la habitualidad, conforme a lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977, que contiene el Reglamento de la LIVS. Esto es, se deberá considerar la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles de que se trata y, con estos antecedentes, determinará si el ánimo que guío al contribuyente fue adquirir el inmueble para su uso, consumo o para la reventa. Sin perjuicio de tratarse de una cuestión de hecho entregada a las instancias de fiscalización respectivas, en la medida que el recurrente pueda acreditar fehacientemente lo informado en su presentación, por medio de los respectivos contratos y actuaciones judiciales, entre otros antecedentes, podría estimarse que el ánimo que guía la adquisición del bien raíz no es la reventa, 1 Numeral ii. de la letra c) del N° 1 del artículo tercero de la Ley N° 21.210 2 excluyendo la existencia de habitualidad, de tal manera que su posterior venta no se encontraría afecta a IVA. Por otra parte, el artículo 75 del Código Tributario señala que los ministros de fe deberán dejar constancia del pago del IVA que grava la operación en los documentos que den cuenta de una convención afecta a dicho impuesto. El mismo artículo agrega que los notarios y demás ministros de fe deberán autorizar siempre los documentos a que se refiere este artículo, p

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