Oficio N° 3044 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3044 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-10-2021
Materia
Aplicación del artículo 70 del Código Tributario respecto de la reducción a escritura pública de las Juntas Extraordinarias de Accionistas que acuerden la disolución de una sociedad anónima sin el certificado previo del Servicio de Impuestos Internos
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 70
Criterio
El artículo 70 del Código Tributario no es aplicable a los notarios que reduzcan a escritura pública el acta de la junta extraordinaria de accionistas que acuerde disolver una sociedad anónima, porque la disolución es acordada por los accionistas, no autorizada por el notario, y exigir certificado previo del SII impediría la liquidación obligatoria de la sociedad.
CÓDIGO TRIBUTARIO - NUEVO TEXTO - ART. 70 - LEY N° 18.046, ART. 103 - DECRETO 702 REGLAMENTO DE SOCIEDADES ANÓNIMAS ART. 5 - OFICIO N° 1375 DE 1988. (ORD. 3044 DE 27.10.2021) Aplicación del artículo 70 del Código Tributario respecto de la reducción a escritura pública de las Juntas Extraordinarias de Accionistas que acuerden la disolución de una sociedad anónima sin el certificado previo del Servicio de Impuestos Internos de término de giro de las mismas. 1. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su consulta del antecedente, referida al alcance real y práctico del artículo 70 del Código Tributario, en concordancia con las normas contenidas en la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas, en particular con sus artículos 103 y siguientes. 2. Expone que los notarios se niegan a reducir a escritura pública las Juntas Extraordinarias de Accionistas que acuerden la disolución de una sociedad sin el certificado previo del Servicio de Impuestos Internos de término de giro de las mismas, aduciendo a instrucciones que habría impartido este Servicio. 3. Agrega que por medio del Oficio 1375 de 1988, el SII manifestó su interpretación de que los socios de una sociedad de responsabilidad limitada no podían acordar la disolución de esta mientras no contase con término de giro, señalando que el correspondiente Notario no podría autorizar la escritura. 4. La interpretación anterior sería la actualmente vigente en la materia en comento, interpretación que, según expresa, no aplicaría al caso de la Ley N°18.046 y las sociedades regidas por dicha norma por los siguientes motivos: A. Sujetos del Artículo. 70 del Código Tributario. El tenor literal del Artículo 70 del Código Tributario no señala de forma expresa los sujetos a quienes se aplica la norma. Está claro por el contexto de la misma que dicho artículo aplica primeramente al contribuyente y al mismo Servicio de Impuestos Internos, pero nada en dicha norma hace referencia a otras entidades o autoridades, tales como los Notarios. B. Normativa Expresa de la Ley N°18.046 Sobre Sociedades Anónimas. Administración de la sociedad. a. De acuerdo a las disposiciones de los artículos 31 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante LSA), la administración de la sociedad recae en el Directorio, quien posee todas las facultades que requiera, siempre y cuando sea "para el cumplimiento del objeto social…" (Artículo 40 LSA) y no puede entenderse que incluya la cesación o terminación de sus actividades. b. La disolución de la sociedad es acordada por la Junta de Accionistas (Artículo103 LSA), la que junto con acordar su disolución deberá designar a una comisión liquidadora, la que solo podrá asumir sus funciones una vez que el extracto de la respectiva reducción a escritura pública del acta de la junta de accionistas se encuentre debidamente inscrita y publicada (Artículo 110 y 112 LSA). c. Así, por aplicación expresa de la LSA, el cierre de las operaciones de la sociedad, la liquidación del activo o realización de sus bienes, el pago de su pasivo y, en general la realización de las tareas tendientes a la disolución y terminación de giro de la sociedad recaen necesariamente en la comisión liquidadora, los que para asumir el cargo requieren se hayan legalizado los acuerdos y modificación de estatutos de la sociedad en cuestión, lo que es incompatible con la actual interpretación del Artículo 70 del Código Tributario. C. Subsistencia de la sociedad anónima en el proceso de disolución. a. El Artículo 109 de la LSA señala expresamente que tras el acuerdo de disolución de una sociedad anónima subsiste su persona jurídica para efectos de permitir su liquidación. b. Además, las actividades de liquidación deben necesariamente ser previas a la determinación del balance de cierre de la sociedad y la presentación del término de giro tributario de la misma, funciones que por disposición legal recaen necesariamente en la comisión liquidadora y no en el directorio de la sociedad. D. Función del Notario en l

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