Oficio N° 3065 de 2023

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Documento
Oficio N° 3065 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-12-2023
Materia
Límite de 35% de rentas pasivas para acogerse al régimen pro pyme.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Código Tributario (DL 830), art. 126; Ley N° 20.712, art. 82
Criterio
El rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos no constituye renta de capitales mobiliarios del artículo 20 N°2 de la LIR, por lo que no se considera para determinar el límite de 35% de rentas pasivas que excluye del régimen pro pyme. Solo se computan los dividendos de fondos y no los ingresos por rescate o enajenación.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA D, ART. 20 N° 2 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 126 (ORD. N° 3065, DE 13.12.2023) Límite de 35% de rentas pasivas para acogerse al régimen pro pyme. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del límite de 35% de rentas pasivas para acogerse al régimen pro pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo con su presentación, en septiembre de 2020 un contribuyente manifestó su voluntad de acogerse al régimen tributario aplicable a las pymes. Con todo, el mismo año 2020 este Servicio reclasificó su régimen tributario, incorporándolo al sistema general de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Tras solicitar una reconsideración de dicha reclasificación, esta fue denegada porque el año 2019 solo generó ingresos por la enajenación de cuotas de fondos mutuos, incumpliendo el límite de ingresos de rentas pasivas establecido en los números 1 y 2 del artículo 20 de la LIR. A su juicio, no registra rentas pasivas ya que al 31 de diciembre de 2019 solo registraba ingresos provenientes del rescate de cuotas de fondos mutuos que, de acuerdo al artículo 82 de la Ley N° 20.712 (Ley única de fondos), tienen el mismo tratamiento tributario que la enajenación de acciones de sociedades anónimas, clasificadas en el N° 5 del artículo 20 de la LIR. Luego, tras algunas consideraciones, solicita confirmar que: 1) La renta obtenida en el rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos no es renta de capital mobiliario del N° 2 del artículo 20 de la LIR, sino que renta del N° 5 del mismo artículo. 2) El rescate de cuotas de fondos mutuos en el año comercial 2019 no implica el incumplimiento del límite de rentas pasivas de la empresa. 3) Cumpliendo los demás requisitos del régimen pro pyme general, puede tributar bajo el régimen simplificado el año tributario 2021 y el año tributario 2022. 4) La sociedad puede rectificar su declaración anual de impuestos a la renta de los años tributarios 2021 y 2022, y la devolución del impuesto de primera categoría pagado en exceso, en virtud del N° 2 del artículo 126 del Código Tributario. Respecto de lo consultado, y sin perjuicio de lo expuesto a continuación, se hace presente que ésta no es la vía idónea para revisar los antecedentes de hecho considerados en las respectivas instancias de fiscalización, como tampoco ponderar la prueba aportada en dichas instancias. Precisado lo anterior, se informa que, de acuerdo con la letra c) del N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, para ingresar o permanecer en el régimen pro pyme, las rentas que correspondan a las siguientes actividades, que perciba el año comercial respectivo, no deben exceder de un 35% del total de los ingresos brutos del giro: (i) Cualquiera de las descritas en los números 1 y 2 del artículo 20 de la LIR. (ii) La participación en contratos de asociación o cuentas en participación. (iii) De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión. Por otro lado, el N° 2 del artículo 20 de la LIR entiende por capitales mobiliarios, los activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de dichos bienes. Considerando las normas citadas y las instrucciones de este Servicio, para determinar el límite de 35% de los ingresos brutos totales de un año comercial, deben considerarse los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los activos, valores y participaciones señaladas en la letra c) del N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR. Por lo tanto, para determinar este límite, se deben considerar los dividendos de fondos y no los ingresos que se obtengan por la enajenación de las cuotas, o su rescate, según corresponda. Luego, las rentas derivadas del rescat

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