Oficio N° 3078 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3078 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-10-2022
Materia
Aplicación de IVA al reembolso de gastos cobrado por una empresa de transporte de carga a una operadora logística producto de una inspección aduanera realizada fuera del país.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 0
Criterio
El reembolso de gastos de inspección aduanera pagados por la empresa de transporte no constituye hecho gravado con IVA conforme art. 2° N° 2 LIVS, siempre que concurran los requisitos copulativos: mandato previo, gastos a terceros no dependientes, registros contables especiales diferenciados, individualización y comprobación documental, y constancia clara en documentos emitidos. En estos casos, no debe emitirse factura, sino documento interno que acredite la operación.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2 N° 2 – LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 20 N° 3 Y N° 4 – (ORD. N° 3078, DE 19.10.2022) Aplicación de IVA al reembolso de gastos cobrado por una empresa de transporte de carga a una operadora logística producto de una inspección aduanera realizada fuera del país. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de IVA al reembolso de gastos cobrado por una empresa de transporte de carga a una operadora logística producto de una inspección aduanera realizada fuera del país I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, en el puerto de Cartagena, la autoridad aduanera de Colombia realizó una inspección aleatoria de un contenedor del operador logístico (el peticionario) trasladado por la empresa de transportes. Dicha inspección fue pagada por la empresa de transporte de carga. Sin embargo, para efectos de reembolsar estos gastos, que corresponderían al consultante, se emitió una factura afecta a IVA. Al respecto, consulta sobre la aplicación de IVA al reembolso de gastos cobrado por una empresa de transporte de carga a una operadora logística producto de una inspección aduanera realizada a uno de sus envíos por parte de la autoridad aduanera extranjera. II ANÁLISIS Para los efectos del presente Análisis, se entiende que tanto la empresa de transporte (que cobra el reembolso de gastos) como la empresa de logística (peticionaria) residen en Chile. Precisado lo anterior, el actual1 N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) define al hecho gravado “servicio” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Conforme la definición anterior, este Servicio ha resuelto reiterada y consistentemente2 que la mera recuperación de los gastos no constituye un hecho gravado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° de la LIVS, en tanto dichos montos no pretenden remunerar una prestación propiamente tal o una venta, sino solo una recuperación de las sumas pagadas a terceros, en este caso, por servicios de inspección aduanera realizados por una autoridad extranjera, fuera del país. Asimismo, para poder acreditar que dichas sumas tienen efectivamente el carácter de reembolso de gastos, deben cumplirse los siguientes requisitos copulativos3: 1) Que exista un mandato por parte del que encarga el servicio, para los efectos de proceder a la contratación de terceros por cuenta propia. 2) Que las remuneraciones que se paguen no correspondan al personal dependiente del mandatario. 3) Que las sumas pagadas a terceros, por cuenta de quien encarga el servicio, se registren en cuentas especiales dentro de la contabilidad que se lleva, indicando el nombre del beneficiario, con la intención de que las cuentas que representen estos gastos reembolsables no muestren pérdidas ni ganancias. 1 El N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 elimina de la definición de “servicio”, a partir del 1° de enero de 2023 (artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420), la exigencia que la remuneración del servicio proviniera del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 de la LIR. Luego, a contar de esa fecha, debe entenderse como hecho gravado “servicio” toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, con prescindencia de la actividad que genera dicha remuneración. 2 Oficios N° 1161 de 2007, N° 1363 de 2008 y N° 671 de 2022, entre otros. 3 En este sentido se pronuncian los Oficios N° 1646 de 2009, N° 1114 de 2018, N° 622 de 2022, entre otros. 2 4) Que el gasto se individualice y compruebe con documentación fidedigna, no aceptándose anotaciones globales o estimativas. 5) Que en los documentos que em

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