Oficio N° 3079 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3079 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-10-2022
Materia
Aplicación de la exención de impuesto territorial dispuesta en el Párrafo I, Letra B), N° 1), del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235.
Normas citadas
Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. Párrafo I, Letra B), N° 1)
Criterio
Un establecimiento educacional particular puede solicitar la exención del impuesto territorial sobre inmueble arrendado conforme a Párrafo I, Letra B), N° 1) Ley N° 17.235, sin que sea requisito la inscripción en Conservador. Exige cumplimiento copulativo: ocupación por establecimiento de educación prebásica, básica o media reconocido por Ministerio de Educación, y destino exclusivamente educacional. Si es parcial, equivale a la proporción del avalúo fiscal destinada a educación.
IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235 – CUADRO ANEXO, PÁRRAFO I, LETRA B), N° 1) - OFICIO N° 1286 DE 2008. (ORD. N° 3079, DE 19.10.2022. Aplicación de la exención de impuesto territorial dispuesta en el Párrafo I, Letra B), N° 1), del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235. De acuerdo con su presentación, consulta si un establecimiento educacional particular (colegio)¹ puede solicitar y obtener la exención del impuesto territorial respecto de un inmueble arrendado, si al efecto es relevante que el contrato de arrendamiento sea a largo plazo o se inscriba en el Conservador de Bienes Raíces y cómo se determina dicha exención en el caso que esta sea parcial. Sobre la materia, cabe señalar que el Párrafo I, Letra B), N° 1), del Cuadro Anexo de la Ley N°17.235, exime del 100% del impuesto territorial a los bienes raíces respecto de los cuales se cumplan los siguientes requisitos copulativos²: a) Que el inmueble sea ocupado por un establecimiento educacional municipal, particular o particular subvencionado; b) Que se trate de un establecimiento de educación prebásica, básica o media; c) Que dicho establecimiento sea reconocido por el Ministerio de Educación; y, d) Que todo o parte del inmueble esté destinado exclusivamente a la educación. Se desprende de los requisitos precedentes que el título mediante el cual se ocupe el inmueble en cuestión no es relevante para efectos de la exención, por lo que el colegio podría solicitarla, en su calidad de arrendatario, independientemente de si dicho contrato se encuentra inscrito en el Conservador de Bienes Raíces o no. En cuanto a la duración del respectivo contrato de arrendamiento, si bien la ley no exige un plazo determinado, debe permitir al solicitante materializar el destino educacional exigido. Por último, cabe señalar que el otorgamiento de la exención en comento dependerá del cumplimiento de los señalados requisitos, cuya verificación corresponde a la respectiva instancia fiscalizadora, la que en caso de otorgarse parcialmente será equivalente a la proporción del impuesto territorial que corresponda al avalúo fiscal de la parte del inmueble destinada exclusivamente a la educación. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 3079, de 19.10.2022 Subdirección Normativa Dpto. de Técnica Tributaria --- ¹ Sostenido por una corporación sin fines de lucro. ² Oficio N° 1286 de 2008.

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