Oficio N° 309 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 309 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-02-2014
Materia
Aplicación del régimen del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contribuyente empresario individual que tiene participación en sociedades.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
Para acogerse al régimen del artículo 14 bis de la LIR, la actividad principal de la empresa individual no debe ser la posesión o explotación de derechos sociales o acciones. Si tales derechos están excluidos de la contabilidad de la empresa por no corresponder al giro, el empresario puede acogerse al régimen tributario simplificado, tributando personalmente por dividendos con Impuesto Global Complementario.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA ART. 14° BIS – CIRCULAR N° 5, DE 2009 – OFICIO N° 1325 Y 1846, DE 2003. (ORD. N° 309, DE 19.02.2014) APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO 14 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, A CONTRIBUYENTE EMPRESARIO INDIVIDUAL QUE TIENE PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES. I.- ANTECEDENTES. Indica que un contribuyente persona natural, que tiene iniciación de actividades como empresario individual, con giro en explotación de canteras y arriendo de maquinarias, y que tiene participación en dos sociedades de responsabilidad limitada, ha solicitado la aplicación del régimen tributario establecido en el artículo 14 bis de la LIR. A juicio de esa Dirección, en el caso específico en consulta, el contribuyente no cumpliría con los requisitos para acogerse a este sistema simplificado, ya que el inciso 1°, de la citada norma legal, establece como requisito para sujetarse a dicha modalidad de tributación, no poseer ni explotar a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades. Agrega que a su juicio esta limitación se aplica aún cuando los derechos sociales no los tenga registrados el contribuyente empresario individual en su contabilidad y aún en caso que la posesión o explotación de tales derechos no sea su actividad principal o exclusiva. El contribuyente señala, por su parte, que en su caso no se cumpliría tal exclusión, ya que a su juicio para efectos tributarios se debe distinguir el patrimonio de la empresa, de su patrimonio personal, aplicándose sólo en caso que los derechos sociales los tenga registrados en la contabilidad de la empresa, lo que en el caso en cuestión no sucedería. Además, argumenta que este Servicio ha señalado en sus instrucciones que, para la aplicación del régimen tributario en comento, la Ley establece que el contribuyente no debe tener como actividad exclusiva ni como actividad principal la explotación a cualquier título de derechos sociales o acciones, agregando que en su caso no se cumplirían estas circunstancias. II.- ANÁLISIS. Según este Servicio ha señalado con anterioridad, se puede concluir de las normas del propio artículo 14 bis de la LIR y de las instrucciones de este Servicio sobre la materia, impartidas mediante la Circular N°5 de 2009, que tanto para los efectos de acogerse al régimen que contempla dicha norma, como para mantenerse en el mismo, es requisito que el contribuyente no tenga como actividad principal la posesión o explotación a cualquier título de derechos sociales o acciones de sociedades anónimas, sociedades por acciones, sociedades en comandita por acciones o sociedades legales o contractuales mineras, ya sea que dichas sociedades se encuentren constituidas en Chile o en el extranjero. Para determinar esta circunstancia, se debe tener presente que de acuerdo con el inciso décimo del artículo 14 bis de la LIR, los contribuyentes quedarán excluidos del régimen que contempla dicha norma, cuando sus ingresos anuales provenientes de actividades descritas en los numerales 1 o 2 del artículo 20 de la misma ley, superen el equivalente a 1.000 UTM. Tratándose de personas naturales que tributan en la primera categoría con contabilidad completa, se debe considerar además que por disposición del N° 1, del artículo 41 de la LIR, deben excluir de dicha contabilidad los bienes y deudas que no originen rentas gravadas en la primera categoría o que no correspondan al giro, actividades o negociaciones de la empresa. De acuerdo con ello, si los derechos sociales o acciones de propiedad del contribuyente personal natural a que se refiere su presentación, no forman parte del giro o actividades de la empresa, deben excluirse de su contabilidad, correspondiendo que el empresario tribute por los retiros y/o dividendos en su calidad de persona natural, con el Impuesto Global Complementario. Por su parte, la empresa individual, en cuanto no tenga entre sus activos otros derechos sociales o acciones cuya posesión constituya su actividad principal, y en la medida que

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