Oficio N° 3103 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3103 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
18-11-2016
Materia
Confirma vigencia del criterio establecido en el Oficio N° 3.040 de 27.11.2015, sobre procedencia de la aplicación del régimen opcional de tributación de rentas acumuladas en el FUT establecido por el N° 11, del numeral I, del artículo tercero de las
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 5
Criterio
Se confirma la vigencia del criterio del Oficio N°3.040 de 2015 respecto de la aplicación del impuesto sustitutivo del FUT en caso de fallecimiento de socio de sociedad de responsabilidad limitada. La comunidad hereditaria que no realice partición dentro de 3 años desde la apertura de sucesión puede acogerse al régimen con tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas más altas del impuesto global complementario de los últimos tres años tributarios del causante y demás socios.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. ART. 5 – LEY Nº 20.780, DE 2014, ART. 3 TRANSITORIO, NUMERAL I, Nº11 – LEY Nº 20.899, DE 2016 – CIRCULAR Nº 17, DE 2016 – OFICIO Nº 3040, DE 2015. (Ord. Nº 3103, de 18-11-2016). CONFIRMA VIGENCIA DEL CRITERIO ESTABLECIDO EN EL OFICIO Nº 3.040 DE 27.11.2015, SOBRE PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OPCIONAL DE TRIBUTACIÓN DE RENTAS ACUMULADAS EN EL FUT ESTABLECIDO POR EL Nº 11, DEL NUMERAL I, DEL ARTÍCULO TERCERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY Nº 20.780, EN EL CASO DE COMUNIDAD HEREDITARIA QUE SE INDICA. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual y en consideración a las modificaciones que la Ley N°20.899 incorporó a la Ley N°20.780, consulta sobre la vigencia del criterio establecido en el Oficio N°3.040 de 27.11.2015, a través del cual el Servicio se pronunció sobre la aplicación del impuesto único y sustitutivo al FUT establecido en el N°11, del numeral I, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N°20.780, en el caso del fallecimiento de un empresario unipersonal, respecto del cual se encuentra operando la ficción legal del artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el caso de la consulta en análisis, se trata del fallecimiento de un socio de una sociedad de responsabilidad limitada. Señala que este Servicio en el Oficio N°3.040, de 2015, respecto de la tasa promedio ponderada del impuesto sustitutivo del FUT, en el caso de una comunidad hereditaria que actuaba fictamente por un empresario individual que había fallecido, concluyó que, mientras no se divida el patrimonio o no transcurra el plazo de 3 años dispuesto en el artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), para efectos de calcular el mencionado promedio ponderado se debían considerar las tasas marginales más altas del impuesto global complementario que afectó al empresario fallecido. Agrega que la Ley N°20.899, amplió el plazo para efectuar la declaración de este tributo opcional y transitorio hasta el día 30 de abril de 2017, respecto de las rentas acumuladas en la empresa al 31 de diciembre de 2016, que correspondan a utilidades tributables anotadas en el mencionado registro FUT. Al efecto y en consideración a que dentro de las modificaciones realizadas por la ley no se observa alguna que altere la conclusión expresada en el Oficio Nº3.040, de 2015, solicita confirmar, bajo la normativa vigente a partir de la Ley Nº20.899, que en el caso del fallecimiento de un socio de una sociedad de responsabilidad limitada (ocurrido en marzo de 2015), sus herederos en la medida que aún no se realice la partición de la herencia y no pasen más de 3 años desde el fallecimiento, pueden acogerse al impuesto sustitutivo del FUT con la tasa especial variable, considerando para su cálculo las tasas promedios ponderadas de los años tributarios 2013, 2014 y 2015 del causante y del resto de los socios que conforman la sociedad. Sobre el particular cabe señalar, tal como se indicó en el Oficio N°3.040 de 2015, que una comunidad se forma cuando una misma cosa pertenece a varias personas que pueden ejercer simultáneamente derechos de igual naturaleza jurídica sobre ésta. Del mismo modo, en el caso de una comunidad hereditaria, ésta se forma cuando con motivo del fallecimiento de una persona, sus bienes pasan a pertenecer a varias personas (herederos) que pueden ejercer simultáneamente, como ya se expresó, derechos de igual naturaleza jurídica sobre los bienes de propiedad de la persona que fallece. Ahora bien, respecto de la tributación que afecta a las rentas originadas por una comunidad hereditaria, el artículo 5° de la LIR, en su inciso primero establece la regla general sobre la materia, cual es que, las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Solo por excepción, y únicamente mientras las cuotas de los comuneros en el patrim

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