Oficio N° 3105 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3105 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
18-11-2016
Materia
Alcance de la modificación efectuada al N° 2 de la letra A.- del artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la Ley N° 20.899 de 2016.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 41 G
Criterio
La Ley N° 20.899 modificó el artículo 41 G de la LIR incorporando explícitamente las letras a), b) y d) del artículo 100 de la Ley N° 18.045, lo que evidencia la intención legislativa de incluir el supuesto de relación mediante acuerdo de actuación conjunta. Por tanto, resulta aplicable la presunción del artículo 98 de la Ley N° 18.045, que presume la existencia de acuerdo de actuación conjunta entre cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ART. 41 G, LETRA A), Nº2 - LEY Nº 20.899, DE 2016 - LEY Nº 18.045, ART. 98. (Ord. Nº 3105, de 18-11-2016) ALCANCE DE LA MODIFICACION EFECTUADA AL Nº 2 DE LA LETRA A.- DEL ARTICULO 41 G DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, POR LA LEY Nº 20.899 DE 2016. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre el alcance de la modificación efectuada al N° 2 de la letra A.- del artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por medio de la Ley N° 20.899. Señala que el artículo 41 G de la LIR recurre a la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, para establecer con quiénes se entienden relacionados los contribuyentes afectos a la tributación sobre rentas pasivas. En particular, señala que el artículo 41 G dispone, entre otros casos, que se estiman relacionadas las personas conforme a lo dispuesto en la letra g) del artículo 100 de la Ley N° 18.045, esto es, quienes tienen un acuerdo de actuación conjunta. Asimismo, la ley citada define el acuerdo de actuación conjunta en su artículo 98, disponiendo además de presunciones respecto de la existencia de dicho acuerdo. Argumenta que de la aplicación del referido artículo 98 de la Ley N° 18.045, deriva que se presume la existencia de tal acuerdo entre representantes y representados, entre una persona y su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, entre entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, y entre una sociedad y su controlador o cada uno de sus miembros. Sin embargo, sostiene que la Ley N° 20.899 modificó el N° 2 de la letra A.- del artículo 41 G de la LIR. En la tramitación de la ley referida, señala que uno de los representantes de la administración fiscal expuso al Congreso que esta norma saca de las normas de relación a aquellas relaciones de tipo subjetivo, como las de parentesco, a lo que el Subsecretario de Hacienda agregó que esta disposición lo que hace es sacar las relaciones que están reguladas en la ley de sociedades anónimas. Al respecto, el consultante requiere establecer qué intentaba lograr el Ejecutivo con la referencia al artículo 100 que fue incluida en su proyecto de ley. Aduce que el parentesco es una relación objetiva, es decir, que puede ser acreditada mediante certificaciones oficiales cuyo contenido y valor probatorio no está sujeto a una apreciación personal, y que por ello, debiese entenderse que el término subjetivo utilizado para describir la intención restrictiva del Ejecutivo, se refería a la posición que tiene una persona en relación con otras. Por ello, señala que para poder interpretar correctamente la norma, resulta necesario conciliar el hecho de que el proyecto de ley intentaba restringir la aplicación del artículo 41 G de la LIR, con la circunstancia de que para obtener aquel resultado se recurrió al artículo 100 de la Ley N° 18.046, que contiene en su letra g) un concepto como el acuerdo de actuación conjunta, que se presume entre cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. En base a lo señalado, solicita aclarar si es aplicable la presunción del artículo 98 de la Ley N° 18.045 al artículo 41 G de la LIR. Es decir, si a menos que se acredite que no existe un acuerdo de actuación conjunta, se presume que para aplicar las reglas de relación del artículo 41 G de la LIR, una persona y su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad están relacionados. O si de lo contrario, que el proyecto del Ejecutivo no buscaba que se aplicara esta presunción derivada de relaciones familiares, por lo que a menos que se acredite el acuerdo de actuación conjunta, no se presume que existe dicho acuerdo entre cónyuges y entre parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, es decir, que para efectos del artículo 41 G de la LIR, los cónyuges y dichos parientes no se presumen relacionados. Sobre el particular, cabe s

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