Oficio N° 3108 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3108 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
18-11-2016
Materia
Impuesto al Valor Agregado que afecta a la venta de terrenos eriazos, que se encuentran desprovistos de edificaciones o construcciones. Asimismo consulta si las servidumbres de tránsito, sobre terrenos urbanizados, que constituirá en favor de sus com
Normas citadas
Código Civil, art. 577; Código Civil, art. 847; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Ley 20780, art. 2
Criterio
La venta de terrenos eriazos desprovistos de edificaciones o construcciones no se encuentra afecta a IVA por no configurarse el hecho gravado de venta. La constitución de servidumbres de tránsito tampoco se encuentra gravada con IVA pues no existe transferencia sino mera constitución de derechos reales.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8, ART. 2, Nº1 – LEY Nº 20.780, DE 2014, ART. 2, Nº1 – CIRCULAR Nº 42, DE 2015. (Ord. Nº 3108, de 18-11-2016) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE AFECTA A LA VENTA DE TERRENOS ERIAZOS, QUE SE ENCUENTRAN DESPROVISTOS DE EDIFICACIONES O CONSTRUCCIONES. ASIMISMO CONSULTA SI LAS SERVIDUMBRES DE TRÁNSITO, SOBRE TERRENOS URBANIZADOS, QUE CONSTITUIRÁ EN FAVOR DE SUS COMPRADORES, SE ENCUENTRAN GRAVADAS CON EL TRIBUTO EN COMENTO. I.- ANTECEDENTES: Contribuyente es dueña de tres lotes agrícolas que próximamente serán vendidos a terceros en calidad de sitios eriazos, ya que estos se encuentran actualmente desprovistos de todo tipo de edificaciones o construcciones. Los referidos terrenos se emplazan en un sitio de mayor extensión en el cual el contribuyente ha construido y pavimentado caminos interiores que permitirán a los futuros compradores de los lotes acceder a las autopistas urbanas y avenidas principales ubicadas en la comuna de Pudahuel. Asimismo, ha construido en los caminos señalados ciertas obras que permitirán a los compradores de los lotes conectarse a las redes de alcantarillado, electricidad, agua potable, entre otras. No obstante lo anterior esos caminos y obras construidas por el contribuyente se emplazan en terrenos adyacentes de su propiedad y que no serán objeto de la venta. En otros términos, las obras o construcciones no se ubican al interior de los lotes que serán vendidos. De este modo, a la fecha en que se suscribirán los respectivos contratos de compraventa sobre los terrenos aludidos, constituirá en favor de los futuros compradores servidumbres de tránsito para que estos últimos puedan utilizar caminos interiores construidos por la primera. Consulta uno: que la venta de los lotes no se encuentra afecta a IVA, ya que el objeto de la enajenación corresponde exclusivamente a terrenos eriazos o inmuebles por naturaleza los cuales se encuentran desprovistos de todo tipo de edificaciones o construcciones, toda vez que los caminos interiores dotados de pavimentación, desagües y arranques para acceso a redes de energía eléctrica, alcantarillado y agua potable no se incluyen en la venta de los referidos lotes. Consulta dos: que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847, del Código Civil, el contribuyente, en su calidad de dueño del predio sirviente, tiene la obligación legal de constituir servidumbre de tránsito en favor de los futuros compradores de los terrenos y, por consiguiente, no existe una convención destinada a transferir un derecho real constituido sobre bienes corporales inmuebles, como lo exige la definición de venta contenida en el actual artículo 2°, N° 1, de la Ley de IVA. II.- ANÁLISIS: El Art. 8°, del D.L. N° 825, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios. Para estos efectos el Art. 2°, N° 1, del D.L. N° 825, modificado por el Art. 2, N° 1, de la Ley N° 20.780, establece en lo pertinente que debe entenderse por venta toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. Al respecto, la Circular N° 42, de 5 de junio de 2015 que instruye sobre la materia, señala en su Título III, Subtítulo III.1, párrafo segundo, que Con la modificación introducida a la norma aludida ya no es necesario que el contribuyente que transfiere el dominio de un inmueble sea una empresa constructora, pudiendo serlo cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, quienes en la medida que se den todos los elementos del hecho gravado, van a estar afectas al Impuesto al Valor Agregado por la realización de la operación denominada venta en conformidad

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