Oficio N° 3109 de 2016

Vigente

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Documento
Oficio N° 3109 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
18-11-2016
Materia
Solicita aclarar aplicación de impuesto a bebidas azucaradas según Ley N° 20.780.
Normas citadas
CodigoCivil, art. 20; Ley del IVA (DL 825), art. 42; Ley20606, art. 5; Ley20780, art. 2
Criterio
Las bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y productos para prepararlas, y aguas minerales o termales con adición de colorante, sabor o edulcorantes, pagan impuesto adicional del 10% según art. 42 DL 825/1974, modificado por Ley 20.780. La tasa aumenta al 18% cuando la bebida presenta más de 15 gramos de azúcar por 240 mililitros o porción equivalente, determinándose la gravación por la potencialidad del producto de constituir tal bebida, independientemente del envase o uso efectivo del adquirente.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 42, LETRA A) – REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS, ART. 480 – LEY N° 20.780, DE 2014 – OFICIO N° 635, DE 2016. (Ord. Nº 3109, de 18-11-2016) SOLICITA ACLARAR APLICACIÓN DE IMPUESTO A BEBIDAS AZUCARADAS SEGÚN LEY N° 20.780. I.- ANTECEDENTES Señala que el N° 10 del artículo 2° de la Ley 20.780, reemplazó el inciso primero del artículo 42 del D.L. N° 825, de 1974, gravando con Impuesto Adicional, en lo pertinente, a las bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes sus sustitutos y aguas minerales o termales a las cuales se les adiciones colorante, sabor o edulcorantes, sin perjuicio de aplicar una sobretasa en los casos en que dichas especies presenten composición nutricional de elevado contenido de azucares. En relación a dicho impuesto consulta: ¿Es aplicable el impuesto a los siguientes productos? El té o el café listos para tomar, cuando son bebidas presentadas en diversos tipos de envase, por ejemplo, lata, botella, otros. Las bebidas de fantasía, expedidas desde máquinas dispensadoras, por ejemplo en instalaciones de elaboración y expendio con consumo en el lugar. La cerveza sin alcohol. Bebidas del tipo “leche” de soya o de almendra o de coco y otras semejantes de diversos productos vegetales. Productos en polvo que sirven para preparar bebidas, refrescos o semejantes, por ejemplo los refrescos en polvo de diversas marcas, en sus variedades tradicionales o “light”, o sin azúcar. En relación a la letra b) del artículo 42 del D.L. 825, de 1974, ¿Podría confirmar que el límite para aplicar una diferencia en el impuesto será 6,25 g / 100 ml, mientras no exista una modificación en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios? Expone, sobre lo anterior que el reglamento que ejecuta la Ley 20.606 es el Decreto N°13 de junio de 2015, y éste mismo establece cuáles son los alimentos afectos y los límites a aplicar. Dicho reglamento entró en vigencia el 27 de junio de este año 2016. II.- ANÁLISIS En relación a su primera consulta, cabe tener presente que el artículo 2°, N° 10, de la Ley N° 20.780, publicada en el D.O. el 29 de septiembre de 2014, reemplazó en su totalidad el inciso primero del artículo 42° del D.L. N° 825, de 1974, incorporando en éste básicamente tres cambios, consistentes en (i) la modificación de las tasas del impuesto, (ii) la inclusión de las bebidas energizantes o hipertónicas, dentro de aquellas cuya venta o importación se encuentra afecta al Impuesto Adicional y (iii) la incorporación de un nuevo inciso en la letra a), del mencionado artículo 42°, que condiciona la tasa a aplicar a la composición nutricional de elevado contenido de azúcares, presente en las bebidas señaladas en dicha letra. De este modo, el actual artículo 42°, del D.L. N° 825 quedó, en lo pertinente, de la siguiente manera: “Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del impuesto al valor agregado: Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa del 10% En el caso que las especies señaladas en esta letra presenten la composición nutricional de elevado contenido de azúcares a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 20.606, la que para estos efectos se considerará existente cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente, la tasa será del 18%. (…)” Las instrucciones sobre esta materia fueron impartidas por este Servicio mediante Circular N° 51, de fecha 3 de octubre de 2014.

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