Oficio N° 3110 de 2021

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Documento
Oficio N° 3110 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-11-2021
Materia
Tratamiento tributario de una donación celebrada en el extranjero.
Normas citadas
Código Civil, art. 1386; Código Tributario (DL 830), art. 4 bis, 4 ter, 4 quáter; Ley de la Renta (DL 824), art. 10; Ley de la Renta (DL 824), art. 58; Ley 16.271 — Herencia y Donaciones, art. 1
Criterio
No procede impuesto a la renta sobre la donación de acciones panameñas entre personas jurídicas no domiciliadas en Chile cuando la operación efectivamente califica como donación y no genera renta para el enajenante.
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271 – ART. 1 – CÓDIGO CIVIL, ART. 1386 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 10, ART. 58, N°3 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 4 BIS, 4 TER, ART. 4 QUÁTER - OFICIOS N° 1209 DE 2017 Y N° 3924 DE 2000. (ORD. N° 3110, DE 03.11.2021) Tratamiento tributario de una donación celebrada en el extranjero. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre tratamiento tributario de una donación celebrada en el extranjero. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la fundación “AAA”, constituida bajo las leyes de Panamá y domiciliada en esa misma jurisdicción, es titular del 100% de las acciones de la sociedad anónima panameña “BBB”. Esta última, a su vez, es accionista en un 99,99% de la sociedad anónima “CCC”, constituida y domiciliada en Chile, cuyos activos son acciones de una sociedad anónima abierta chilena. Agrega que existe otra sociedad, “DDD”, constituida y domiciliada en Panamá, cuyo único accionista es una persona natural con domicilio y residencia en Chile. De acuerdo con las disposiciones de su estatuto y las leyes vigentes en la República de Panamá, la fundación “AAA” está considerando donar la totalidad de sus acciones en la sociedad panameña “BBB” a la sociedad también panameña “DDD”. Señala que dicho acto jurídico sería celebrado en la República de Panamá, cumpliéndose con todas las formalidades propias de ese tipo de actos en ese país. Esta donación tendría reconocimiento en Chile al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del Código Civil y lo resuelto por este Servicio en la jurisprudencia que cita. Se remite también a lo dispuesto en el Código Internacional de Derecho Privado, cuerpo que rige de manera supletoria a la legislación chilena, el que dispone en sus artículos 141,165 y 186 que aplicará en primer término la ley personal común a los contratantes y en su defecto a la del lugar de la celebración. En lo que se refiere a la aplicación de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a la Herencia, Asignaciones y Donaciones, señala que, de acuerdo a los artículos 1, 24 y 27 de dicho cuerpo legal, las donaciones efectuadas por un contribuyente no domiciliado en Chile quedan afectas a impuesto en Chile solo respecto de bienes situados en Chile, de modo que la donación planteada no se encontraría afecta al Impuesto a las Donaciones por tratarse de bienes de una sociedad no domiciliada en Chile que se encuentran situados en el extranjero. A continuación se refiere al artículo 10, inciso tercero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que dispone que se encontrarán afectos al impuesto establecido en el artículo 58, N° 3, las rentas obtenidas por un enajenante no residente ni domiciliado en el país, que provengan de la enajenación en acciones o derechos sociales, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o de la enajenación de otros derechos representativos del capital de una persona jurídica constituida o residente en el extranjero, o de títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio, constituido, formado o residente en el extranjero, en los casos indicados en las letras a), b) o c) del mismo artículo. La norma citada no sería aplicable al caso planteado, según se indica, por tratarse de una donación, en que el donante, la fundación “AAA” no obtendrá renta o mayor valor como consecuencia de la donación gratuita que pretende realizar a la sociedad panameña “DDD”. Hace presente, asimismo, que los ingresos obtenidos por “DDD” con posterioridad a la donación, eventualmente podrían generar rentas tributables en Chile, por ser el titular y controlador de dicha sociedad, una persona natural, con domicilio y residencia en Chile. Finalmente solicita se confirme que: 1) La eventual donación de acciones de una sociedad panameña, efectuada por una fundación no domiciliada ni residente en Chile a otra sociedad panameña, cuyo titular es una persona natural con domicilio y residencia en Chile, n

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