Oficio N° 312 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 312 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-02-2017
Materia
Solicita un pronunciamiento respecto del tratamiento tributario de los servicios prestados por empresas de turismo, en relación a las normas contenidas en los Arts. 10° y 11°, de la Ley N° 18.392
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. ; Ley N° 18.392, art. 1; Ley N° 18.392, art. 10; Ley N° 18.392, art. 11
Criterio
Las empresas de turismo acogidas al régimen preferencial de la Ley N° 18.392 gozan de exención de impuestos según art. 11° inciso primero cuando prestan servicios en la zona territorial a personas también domiciliadas o residentes allí. Cuando prestan servicios en territorio Antártico (D.S. N° 1.747/1940), la exención se extiende sin limitación de domicilio del adquirente. Respecto de la bonificación del art. 10°, el SII declara carecer de competencia por no constituir franquicia tributaria.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 18.392, ART. 10, ART. 11 – OFICIOS N° 1309 Y 1831, DE 2009. (Ord. Nº 312, de 10-02-2017) SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EMPRESAS DE TURISMO, EN RELACIÓN A LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTS. 10° Y 11°, DE LA LEY N° 18.392. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse respecto del tratamiento tributario de los servicios prestados por empresas de turismo, en relación a las normas contenidas en los artículos 10° y 11°, de la Ley N° 18.392. En Oficio del antecedente se analiza la aplicación de la exención contenida en el Art. 11, de la Ley N° 18.392, así como también el sentido y alcance, que, a su juicio, tiene la disposición contenida en el Art. 10°, de la mencionada ley. En virtud de ello concluye que una empresa de turismo, aparentemente acogida a los beneficios de la Ley N° 18.392, está sujeta a igual tratamiento que cualquier otra empresa acogida a dichos beneficios, para tener derecho a la bonificación establecida en el Art. 10°, de la Ley 18.392. Señala que la única excepción que la Ley le reconoce es la exención de IVA, cuando presta servicios turísticos o vende bienes en el territorio antártico a personas transeúntes. La Ley N° 18.392, establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica chilena, otorgando una serie de beneficios a las empresas que se instalen físicamente dentro de los límites definidos en el artículo 1° de la Ley y cumplan con los demás requisitos legales allí establecidos. Dentro de las empresas beneficiadas con este régimen se encuentran las empresas de turismo, que podrán acogerse a esta normativa y operar de acuerdo a ella. Por otra parte, el Artículo 11°, inciso primero de la Ley N° 18.392, dispone que: Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974. A su vez, el inciso tercero del mismo artículo establece que: Tratándose de las empresas de turismo referidas en el inciso segundo del artículo 1°, las ventas o servicios que se realicen o presten en el territorio antártico, sobre los bienes que se consuman o servicios que se utilicen en él, gozarán de la misma exención contenida en el inciso primero de este artículo, aun cuando los adquirentes o beneficiarios no tengan domicilio o residencia en la zona territorial definida en el artículo 1°. Ahora bien, respecto de la aplicación del Art. 11°, de la mencionada Ley a las empresas de turismo, cabe manifestar en primer término, que los beneficios establecidos en el inciso primero y segundo en lo que dice relación con normas de tributación interna son de alcance general respecto de todas las personas, no limitándolos sólo a aquellas empresas mencionadas en el inciso segundo del artículo 1°, de la Ley 18.392. En efecto, la liberación de los impuestos contenidos en el D.L N° 825, establecida en el mencionado artículo 11°, que favorece tanto a las ventas como a los servicios, tiene como única limitante, que ellos sean prestados por personas domiciliadas o residentes en el territorio preferencial a personas también domiciliadas o residentes en el referido territorio y que estas operaciones recaigan en bienes situados o servicios prestados y/o utilizados en dicha zona preferencial. De este modo, y en lo que dice relación con su consulta, una empresa de turismo domiciliada o residente en la zona territorial indicada en el Art. 1°, de la Ley 18.392, se beneficiará de la exención contenida en el artículo

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