Oficio N° 3128 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3128 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-12-2019
Materia
Desembolsos efectuado producto de una transacción derivada de un delito de estafa.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
Las pérdidas producidas por estafa, acreditadas mediante sentencia ejecutoriada como delito contra la propiedad, son gastos deducibles de la renta líquida imponible conforme al artículo 31 N° 3 de la LIR, cuando se materializan mediante transacción que determina el monto exigible de la deuda. Los supuestos de hecho deberán acreditarse en fiscalización.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – Art. 31 N° 3 (ORD. N° 3128 DE 27.12.2019). Desembolsos efectuado producto de una transacción derivada de un delito de estafa. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita se confirme que el pago de una suma de dinero acordado en una transacción, con el objetivo de dar término a un juicio ejecutivo sustentado en títulos emitidos producto de una estafa declarada mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a un gasto deducible en la determinación de la renta líquida imponible, conforme al inciso primero del artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”)1. I. ANTECEDENTES. El consultante señala asesorar a una sociedad de responsabilidad limitada que tributa bajo renta efectiva sobre la base de contabilidad completa (en adelante, la “Sociedad”), la cual fue objeto de reiteradas estafas por parte de uno de sus ejecutivos, encargado de los asuntos legales de la misma (en adelante, “XXX”). Los delitos de estafa, declarados mediante sentencia firme y ejecutoriada2, ocurrieron entre los meses de agosto y diciembre de 2014, periodo en que los poderes de representación de XXX habían sido revocados mediante escritura pública, pero no se había anotado al margen de la inscripción de la Sociedad en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces Competente dicha revocación, siendo aquella gestión parte de los deberes que debía cumplir XXX. Habiendo omitido deliberadamente la anotación marginal mencionada, y ejerciendo los poderes que ya le habían sido revocados, XXX celebró contratos de mutuo de dinero en favor de sus empresas controladas, obligaciones que garantizó mediante cuatro pagarés suscritos en representación de la Sociedad, a la cual también constituyó en fiadora y codeudora solidaria. Posteriormente, las copias cedibles de las facturas emitidas en virtud de dichas operaciones fueron transferidas a empresas de factoring, calificadas como terceros de buena fe. Indica el consultante que la Sociedad no tuvo conocimiento de dichas operaciones, por lo que no fueron incluidas en su contabilidad, ni aun con motivo del término de la relación laboral con XXX. Recién cuando una empresa de factoring consultó por el pago de las facturas que habían adquirido, la Sociedad supo de la deuda contraída por XXX. En razón de lo expuesto, la Sociedad interpuso acciones penales y civiles, persiguiendo la responsabilidad penal de XXX y la declaración de inexistencia y/o nulidad de los actos celebrados por XXX, restituciones mutuas e indemnización de los perjuicios sufridos. XXX fue condenado en calidad de autor del delito reiterado de estafa en grado de consumado, dando por acreditados los hechos y su responsabilidad en los mismos. Posteriormente, se notificó a la Sociedad una demanda ejecutiva de cobro de los pagarés suscritos por XXX, procediendo a realizar provisiones que se agregaron en la determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario correspondiente, a fin de no producir efecto en la determinación del Impuesto de Primera Categoría (en adelante, “IDPC”). Rechazadas las excepciones opuestas por la Sociedad, las partes del procedimiento ejecutivo suscribieron una transacción en la que la primera se comprometió a pagar aproximadamente el 67% de la suma judicialmente requerida, lo cual fue realizado en agosto de 2018. En virtud del cumplimiento de la transacción, se reversaron las cantidades que se encontraban previamente provisionadas, generando un ingreso financiero, que fue deducido en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2019. Luego de explicar los antecedentes de la consulta, se efectúa un análisis sobre los requisitos generales para que un desembolso como el pago acordado en la transacción pueda ser considerado como gasto para efectos de reducir la renta líquida imponible, así como sobre el caso particular del numeral 3° del inciso cuarto del 1 Contenida en el

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