Oficio N° 313 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 313 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-02-2014
Materia
Exención del Impuesto de Primera Categoría que establece el artículo 14 quáter, en relación al N° 7, del artículo 40, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en caso de contribuyentes que tengan participación en comunidades.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14 quáter; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 40; Código Tributario (DL 830), art. 2304
Criterio
Un contribuyente obligado a declarar renta efectiva según contabilidad completa que cumple los requisitos del artículo 14 quáter no se excluye del régimen de exención del Impuesto de Primera Categoría por tener derechos como comunero en comunidades civiles o agrícolas, ya que tales derechos no constituyen acciones, derechos sociales ni participaciones en contratos de asociación. Debe verificarse el cumplimiento del límite de ingresos establecido en la letra a) del artículo 14 quáter, sumando los ingresos de la comunidad relacionada cuando ésta también se acoja al régimen.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. ARTÍCULO 14° QUÁTER, ARTÍCULO 40°, Nº7 – D.F.L. Nº 5, DE 1968. (ORD. Nº 313, DE 19.02.2014). EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 14 QUÁTER, EN RELACIÓN AL Nº 7, DEL ARTÍCULO 40, AMBOS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, EN CASO DE CONTRIBUYENTES QUE TENGAN PARTICIPACIÓN EN COMUNIDADES. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, acerca de si es aplicable la exención del Impuesto de Primera Categoría que establece el artículo 14 quáter, en relación con el Nº 7, del artículo 40, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en caso de contribuyentes que tengan participación en comunidades. Señala, que en las zonas rurales de una Región las comunidades, sean agrícolas o de otra especie, constituyen la forma más recurrente de organización. Al respecto, se solicita aclarar si dichas organizaciones se encuentran dentro de aquellas a que se refiere la letra b), del artículo 14 quáter, de la LIR. Según el requirente, las comunidades agrícolas y las comunidades civiles, por las razones que indica, no quedan comprendidas en la norma referida; y por consiguiente, el comunero puede sujetarse a la exención del Impuesto de Primera Categoría que establecen las normas legales citadas. El Nº 7, del artículo 40 de la LIR, dispone que estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría, los contribuyentes que cumplan los requisitos del artículo 14 quáter del mismo texto legal; esto es, los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y que cumplan lo demás requisitos que establece dicha disposición. La letra b) del citado artículo 14 quáter, excluye del régimen tributario señalado, a los contribuyentes que posean o exploten, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, o en caso que formen parte de contratos de asociación o cuentas en participación. Ahora bien, respecto de la materia específica en consulta, esto es, si un contribuyente que determina renta efectiva según contabilidad completa que a su vez forma parte de una comunidad quedaría por este hecho excluido del régimen de exención referido, cabe señalar que una comunidad se forma cuando una misma cosa pertenece a varias personas, que pueden ejercer simultáneamente derechos de igual naturaleza jurídica sobre ésta. Las normas legales comunes o generales, relativas a la comunidad están contenidas en el Título XXXIV, del Libro Cuarto, del Código Civil (De los cuasicontratos), cuyo artículo 2304 establece que la comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato. Por su parte, el artículo 1°, del Decreto con Fuerza de Ley Nº5, de 1968, que modificó, complementó y fijó el texto refundido del D.F.L. sobre Comunidades Agrícolas estableció que, para los efectos previstos en el mismo cuerpo legal, se entenderá por Comunidad Agrícola la agrupación de propietarios de un terreno rural común que lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen en conformidad al mismo texto legal. Agrega que estas Comunidades gozarán de personalidad jurídica desde la inscripción del predio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Los artículos 1° bis b) y 1° bis c), añaden que los comuneros son propietarios de un derecho o cuota sobre el predio común, el cual les permitirá el acceso al uso y goce de los bienes de la comunidad; sin perjuicio del goce singular de una porción determinada de terreno de propiedad de la comunidad, que se asigna al comunero y su familia con carácter permanente y exclusivo. Ahora bien, este Servicio señaló mediante sus instrucciones sobre la materia que para poder acogerse a la exención del Impuesto de Primera Categoría que establece el Nº 7, del artículo 40 de la LIR, los contribuyentes no deben poseer ni explotar a cualquier título acciones o derechos sociales, ni realizar actividades tale

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