Oficio N° 3130 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3130 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-10-2022
Materia
Tratamiento tributario de sumas pagadas a un socio que se retira de la sociedad.
Normas citadas
21.210, art. 27; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
El socio que se retira de la sociedad puede reconocer como pérdida tributaria el monto total de su inversión conforme al artículo 31 N° 3 de la LIR, siempre que la devolución de capital se haya imputado íntegramente al registro RAI y se cumplan los demás requisitos generales de aceptación de gastos.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A) N° 4, 17 N° 7 Y 31 N° 3 – LEY N° 21.210 - ART. 27 TRANSITORIO (ORD. N° 3130 DE 26.10.2022). __________________________________________________________________________ Tratamiento tributario de sumas pagadas a un socio que se retira de la sociedad. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario que debe darse a las sumas pagadas a un socio que se retira de la sociedad. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada (AAA), sujeta al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), confieren a los socios el derecho a una renuncia tempestiva u oportuna, debiendo confeccionarse un balance a la fecha efectiva en que se ejerza tal derecho. Si el balance registra utilidades, se le distribuirá al renunciado su cuota proporcional sobre ellas y el capital que hubiese aportado a la sociedad. En ese contexto, agrega los siguientes supuestos: a) El socio (ZZZ), sujeto al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR, renuncia. b) AAA tendría utilidades en su registro RAI y créditos fiscales en el SAC. c) El costo tributario que registra ZZZ para su inversión es de $146. d) Al momento de retirarse, recibiría una distribución de utilidades por $73, con crédito de impuesto de primera categoría (IDPC) por tratarse de una distribución imputable al registro RAI. e) Asimismo, recibiría $146 por concepto de devolución de capital, que también tendría crédito de IDPC por imputarse al registro RAI. Tras referirse al N° 7 del artículo 17 y al N° 4 de la letra A) del artículo 14, ambos de la LIR, agrega que el socio renunciante sólo podría rebajar el costo de su inversión cuando la devolución se impute al capital aportado, pero en el caso planteado, al ser imputada a utilidades (del registro RAI), no podría rebajar tributariamente su costo de inversión. No obstante, como ZZZ perderá la calidad de socio, debe dar de baja ese activo (su inversión en AAA), lo cual le provocaría una pérdida tributaria por un monto de $146. Al efecto, solicita confirmar la aplicación del criterio sostenido en el Oficio N° 2392 de 2021 a este caso específico, debiendo el socio renunciante necesariamente reconocer una pérdida tributaria por el monto de su inversión en la sociedad de la que se retira pues debe darla de baja; y habiendo sido imputadas a utilidades con créditos, se cumplirían los supuestos para pedir una devolución por pagos provisionales por utilidades absorbidas, PPUA (asumiendo la existencia de una pérdida tributaria neta por parte del contribuyente y que dicho mecanismo aún se encuentra vigente). II ANÁLISIS Conforme al N° 7 del artículo 17 de la LIR, no constituyen renta las devoluciones de capital, hasta el valor de aporte o de adquisición de su participación, y sus reajustes, siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán y afectarán con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, en la forma dispuesta por el artículo 14. A su vez, el N° 4 de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal establece que las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se imputarán a los registros de utilidades en el siguiente orden1: en primer término, al RAI, luego al DDAN, REX, utilidades de balance en exceso de las tributables 1 Suponiendo de que no existe registro FUR al cual imputar. (UBET), capital aportado y sus reajustes y, finalmente, en caso de existir todavía un remanente, a otras cantidades. Por otra parte, el N° 3 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR2 permite deducir como gasto las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad, deducción que igualmente deberá cumplir los requisitos generales sobre aceptación de

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