Oficio N° 3131 de 2021

Vigente

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Documento
Oficio N° 3131 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-11-2021
Materia
Aplicación Convenio con España a retiro de utilidades desde una sociedad chilena.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
Por aplicación de la cláusula final del párrafo 2 del art. 10 del Convenio con España, el impuesto adicional que grava los retiros de utilidades que un residente en España efectúa desde una sociedad chilena no queda sujeto a los límites de 5% o 10% de dicho párrafo, aplicándose la tasa de 35% del inciso primero del art. 60 LIR, con derecho a crédito por el impuesto de primera categoría. El párrafo 6 del art. 10 no resulta aplicable, pues rige solo para establecimientos permanentes en Chile de empresas españolas.
CONVENIO CON EL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO – ART.10, ART. 22, PÁRRAFO 1, SUBPÁRRAFO A) – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 60. (ORD. N° 3131, DE 05.11.2021) Aplicación Convenio con España a retiro de utilidades desde una sociedad chilena. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de las normas del Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal existente entre Chile y España en el caso del retiro de utilidades efectuado desde una sociedad chilena. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, el socio de una sociedad chilena se fue a vivir a España, por lo que los retiros de utilidad están afectos a impuesto adicional (IA), declarado en el formulario 50. Al respecto consulta cómo se aplican las normas del Convenio con España para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal (el Convenio), para calcular la tasa a aplicar del artículo 10 de dicho convenio, especificando si sería aplicable el párrafo 6 del artículo 10 del dicho convenio1 o la tasa del 35% predefinida en la línea N° 1 del Formulario 50. II ANÁLISIS Supuesto que el socio de la sociedad chilena tiene la calidad de residente en España, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 10 (sobre dividendos) del Convenio, en virtud del cual los dividendos pagados por una sociedad de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes, pero el Estado donde reside la sociedad que paga los dividendos no puede aplicar un impuesto que exceda de 5% o 10%, según si el beneficiario efectivo tiene una participación significativa en el capital de la sociedad. El límite indicado, sin embargo, por expresa disposición del párrafo final del N° 2 del artículo 10 antes citado no se aplica en el caso de un dividendo pagado por una sociedad residente en Chile a un socio residente en España, al establecer que las “disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del impuesto adicional a pagar en Chile en la medida que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.” Se trata de una cláusula que, con diferentes redacciones, se encuentra presente en todos los convenios suscritos por Chile y, en virtud de la cual, el IA que afecta a un socio residente en España no queda sujeto a las limitaciones previstas en el párrafo primero del N° 2 del artículo 10 del Convenio, en la medida que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el IA.2 Por esta razón, tratándose dividendos distribuidos por sociedades chilenas a personas residentes en España el IA contemplado en el N° 2 del artículo 58 o inciso primero del artículo 60, según corresponda, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se puede aplicar sin las limitaciones que contempla el párrafo primero del N° 2 del artículo 10 del Convenio, quedando la distribución afecta actualmente por una retención en Chile de un 35%. Atendida la definición de dividendos contenida en el párrafo 3 del artículo 10 del Convenio3, aquella no solo incluye la distribución de dividendos que pueda hacer una sociedad anónima residente en Chile a personas residentes en España, sino también al retiro de utilidades que residentes en España hagan desde una sociedad de personas residente en Chile. Se debe tener presente que, conforme al artículo 22, párrafo 1, subpárrafo a) del mismo Convenio, España deberá permitir las deducciones indicadas en dicha disposición, es decir los impuestos pagados 1 “6. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a la imposición en Chile de un residente en España en relación con los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto respecto al impuesto de primera categoría como respecto al impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.” 2 Oficio N

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