Oficio N° 3131 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3131 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-10-2022
Materia
Capital propio tributario de sociedades que serán absorbidas en un proceso de fusión, para efectos de aplicar el artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 15
Criterio
El capital propio tributario de las sociedades absorbidas debe incluir la totalidad de sus utilidades acumuladas sin excluir la parte que corresponde a usufructuarios, pues esas utilidades integran el patrimonio neto y no constituyen pasivo exigible deducible.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 2 N° 10, 15 Y 41 (ORD. N° 3131 DE 26.10.2022). Capital propio tributario de sociedades que serán absorbidas en un proceso de fusión, para efectos de aplicar el artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la determinación del capital propio tributario de dos sociedades que serán absorbidas por fusión, para efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando en las compañías absorbidas existan usufructos sobre los derechos sociales. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una sociedad analiza un proceso de reorganización consistente en una fusión por incorporación mediante la cual una compañía (sociedad A), absorberá a dos sociedades de responsabilidad limitada (sociedades B y C), con el objeto de simplificar la actual malla societaria. Todas las sociedades pertenecen al mismo grupo familiar. La sociedad absorbente A participa en el capital de la sociedad B con un 99,78%, y en C con un 82,53%. La participación en ambas sociedades las tiene en propiedad plena y en nuda propiedad, en los porcentajes que indica. El usufructo por las utilidades generadas y acumuladas en las sociedades absorbidas es de propiedad de dos personas naturales (en los porcentajes que señala), actuando como empresarios individuales y/o como personas naturales. Agrega que en la absorción se generaría un badwill tributario por lo cual, en conformidad con la normativa aplicable, se asignará el mayor valor en una primera instancia a los activos no monetarios con tope de su valor de mercado. Luego, conforme al artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y lo instruido en la Circular N° 13 de 2014, solicita confirmar que el capital propio tributario (CPT) de las sociedades fusionadas, que se debería utilizar para el cálculo del resultado tributario en el proceso de fusión, solo debería incluir aquella parte del patrimonio absorbido que jurídicamente le corresponde a la absorbente en las sociedades disueltas. De esta forma, agrega, se debería excluir para el cálculo del CPT de las sociedades absorbidas B y C las utilidades tributarias no retiradas que forman parte de su CPT, pero cuya propiedad corresponde a las personas naturales en su calidad de usufructuarios. Lo anterior porque la Circular N° 13 del año 2014 instruye que “sólo se considerará la parte del capital propio tributario que corresponda a la proporción que represente la inversión en acciones o DS en la sociedad absorbida”. En definitiva, a su juicio, no debería formar parte del CPT de las compañías absorbidas, para los efectos de determinar el goodwill o badwill que se genera en un proceso de fusión, aquella parte del patrimonio respecto del cual no es propietaria la sociedad absorbente, como sería el caso de las utilidades acumuladas cuya titularidad jurídica pertenece a los usufructuarios. II ANÁLISIS El tratamiento tributario del mayor valor o badwill producido en una fusión de sociedades está regulado en los incisos segundo al quinto del artículo 15 de la LIR, cuyas instrucciones están contenidas en la Circular N° 13 de 2014. Conforme la norma legal, el mayor valor o badwill corresponde a la diferencia que se determina cuando el valor de la inversión total efectuada por la absorbente en las acciones o derechos sociales de la sociedad absorbida es menor al valor total o proporcional, según corresponda, del capital propio tributario de esta última, determinado a la fecha de fusión1. Agrega que, para efectos de establecer el CPT de la sociedad absorbida, se debe aplicar lo establecido en el artículo 41 de la LIR. De esta forma, para reconocer la diferencia positiva a favor de la absorbente (badwill) que se produce en la adquisición de un patrimonio social por fusión de una sociedad, se deberá comparar el valor de la inversión total realizada por la absorbente en la sociedad absorbida y el valor del CPT de esta última 1 Desde el punto

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