Oficio N° 3132 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3132 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-10-2022
Materia
Emisión de nota de débito de acuerdo al artículo 29 de la Ley N° 18.591 cuando activos sean insuficientes.
Criterio
El liquidador concursal puede emitir nota de débito conforme al artículo 29 de la Ley N° 18.591 pese a insuficiencia de activos, si concurren los requisitos legales: impuestos declarados y enterados oportunamente, acreedor al día, impuestos recargados separadamente, verificación oportuna del crédito y deudores contribuyentes de los mismos impuestos. El IVA se paga en el mes en que el liquidador disponga de fondos, aspecto de hecho no determinable a priori.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY N° 18.591– ART. 29 – CIRCULAR N° 12 DE 1987, CIRCULAR N° 23 DE 2019 – (ORD. N° 3132, DE 26.10.2022) Emisión de nota de débito de acuerdo al artículo 29 de la Ley N° 18.591 cuando activos sean insuficientes. Se ha consultado a este Servicio sobre la posibilidad que un liquidador concursal emita una nota de débito conforme al artículo 29 de la Ley N° 18.591 pese a que los activos del deudor sean insuficientes para pagar el IVA que ella generará. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, es liquidador concursal de un deudor, empresa constructora, en cuyo procedimiento uno de los acreedores que verificó créditos en el periodo ordinario le ha solicitado la emisión de nota de débito conforme al artículo 29 de la Ley N° 18.591, por una serie de facturas. Tras agregar que el inciso séptimo de la referida disposición dispone que el IVA se pagará dentro de los plazos fijados para su pago en el mes en que el liquidador disponga de fondos, consulta si puede emitir la nota de débito pese a que los activos del deudor sean insuficientes para pagar el IVA que ella generará y si le asistiría alguna responsabilidad personal por haber emitido la nota de débito, en caso de que al cerrarse el procedimiento concursal queden impuestos impagos en razón de no existir bienes suficientes para pagarlo. II ANÁLISIS El artículo 29 de la Ley N° 18.591 permite a los contribuyentes de IVA, que se encuentren al día en el pago de dichos tributos, utilizar como crédito fiscal el monto del referido tributo que hayan recargado separadamente en facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de estos mismos impuestos que hubieren sido declarados en quiebra, siempre que los impuestos respectivos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente y el emisor de las facturas verifique su crédito dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la declaración de quiebra. La referida norma establece además que, una vez reconocida la deuda, el liquidador, en representación del fallido, emitirá una nota de débito por el monto correspondiente a los impuestos recargados y el de sus abonos si los hubiere la que deberá ser contabilizada por el liquidador como un débito fiscal del fallido y por el acreedor, como un crédito fiscal que podrá utilizar en forma normal como correspondiente al periodo en que se emita la respectiva nota de débito. Reconocido el crédito por los impuestos señalados y emitida la nota de débito por el liquidador, el Fisco, representado por el Servicio de Tesorerías, se subrogará en los derechos del acreedor para recuperar del deudor el importe del impuesto respectivo. El referido crédito goza, de pleno derecho y sin más trámite, de la preferencia para su pago establecida en el N° 9 del artículo 2472 del Código Civil. Los liquidadores deberán efectuar en el Servicio de Tesorerías los pagos correspondientes a los créditos constituidos por los impuestos referidos, dentro de los plazos fijados para el pago del IVA devengado en el mes en que el liquidador disponga de fondos de acuerdo con la Ley de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas. Por otra parte, este Servicio impartió instrucciones sobre el beneficio en comento, mediante la Circular N° 12 de 1987, modificada por la Circular N° 23 de 2019, que establece los requisitos que deben cumplirse para hacer uso del beneficio, a saber: 2 a) Que los impuestos que se desea recuperar hayan sido declarados y enterados oportunamente en arcas fiscales1. b) Que el que invoca el beneficio se encuentre al día en el pago de los impuestos respectivos. c) Que los impuestos se hayan recargado separadamente en las facturas. d) Que la verificación del crédito en la quiebra se efectúe dentro del plazo legal. e) Que los compradores deudores sean contribuyentes de los mismos impuestos que se pretenden recuperar por este medio. Por tanto, en la medida que concurran los requisitos señalados previamente, corresponderá emitir la n

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