Oficio N° 3137 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3137 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-12-2019
Materia
Tratamiento tributario de la enajenación de bienes raíces agrícolas por una comunidad hereditaria.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 18; Ley del IVA (DL 825), art. 1
Criterio
La enajenación de bienes raíces agrícolas adquiridos antes del 1° de enero de 2004 por una comunidad hereditaria puede acogerse a la tributación del artículo tercero transitorio N° XVI) inciso final de la Ley N° 20.780 si, en el ejercicio de la enajenación, las rentas del patrimonio indiviso no generan obligación de declarar IDPC sobre renta efectiva, atendiendo a la situación tributaria ficticia del causante.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 5, ART. 17 N° 8 Y ART. 18 – LEY N° 20.780, ART. TERCERO TRANSITORIO N° XVI) INCISO PRIMERO Y FINAL – CIRC. N° 44 DE 2016 (ORD. N° 3137 DE 30.12.2019). Tratamiento tributario de la enajenación de bienes raíces agrícolas por una comunidad hereditaria. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre la aplicación de los incisos primero y final del numeral XVI), del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 en la enajenación de bienes raíces agrícolas por una comunidad hereditaria. I.- ANTECEDENTES. 1.- Expone que una comunidad hereditaria compuesta por cinco hermanos y su madre comprende bienes raíces agrícolas adquiridos por el causante antes del año 2004, por los cuales el causante siempre tributó con Impuesto de Primera Categoría (IDPC) bajo el régimen de renta presunta. La comunidad hereditaria obtuvo la posesión efectiva de los bienes dejados por el causante y pretende vender algunos de los bienes raíces agrícolas, antes de efectuar la partición. Indica que, a la fecha, no ha transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión establecido en el artículo 5°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Señala que según la jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos1, la ficción de la continuación de la persona del causante que establece el inciso segundo del artículo 5°, de la LIR, constituye un imperativo legal. Así para efectos de la LIR, mientras dure la indivisión o durante el plazo de tres años establecido en dicha norma, se radican en el causante las consecuencias tributarias de lo realizado por la comunidad hereditaria. 2.- Atendido lo expuesto, solicita que se confirmen los siguientes criterios: a) Mientras no se haga la partición de la comunidad hereditaria o no transcurra el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, para los fines de la LIR, la comunidad hereditaria no tiene reconocimiento como tal, pues en conformidad con el artículo 5°, de la LIR, se debe reconocer fictamente al causante como contribuyente para los efectos de la declaración de los impuestos que afectan a la comunidad hereditaria. b) Al tener que reconocerse fictamente al causante como contribuyente para los efectos de la declaración de los impuestos que afectan a la comunidad hereditaria, se debe considerar la situación del causante y no de la comunidad hereditaria, para determinar la aplicación de los incisos primero y final del numeral XVI), del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780. c) Al haber sido el causante persona natural, si éste en vida o durante la ficción del artículo 5°, de la LIR, no ha sido contribuyente de IDPC que declare renta efectiva, la enajenación de los bienes raíces que haya adquirido antes del 1° de enero de 2004 se sujetarán a lo dispuesto en el inciso final del numeral XVI), del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780. d) Para efectos de aplicar las disposiciones de la LIR, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, en especial los artículos 17 N° 8 y 18, se debe reconocer fictamente al causante como contribuyente, por lo que tanto las normas de relación como de habitualidad establecidas en dichas disposiciones se deben aplicar respecto de la persona del causante que fictamente sigue siendo el contribuyente y no de la comunidad hereditaria. II.- ANÁLISIS. 1.- El inciso final del numeral XVI, del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, señala que las enajenaciones de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, adquiridos antes del 1° de enero de 2004, se sujetarán a las disposiciones de la LIR según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, lo cual incluye tanto las normas de relación como de habitualidad vigentes a dicha época, siempre que sean efectuadas por contribuyentes señalados en el 1 Oficio N° 3.386, de 2016. 2 inciso primero d

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