Oficio N° 3148 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3148 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-12-2019
Materia
Solicita confirmar criterios relativos aporte verificado en la constitución de una fundación.
Normas citadas
Ley 16.271 — Herencia y Donaciones, art. 63; Ley sobre Impuesto a la Renta, art. 17; Ley sobre Impuesto a la Renta, art. 21
Criterio
Los aportes de bienes realizados por el fundador en la constitución de una fundación no constituyen donaciones ni hecho gravado bajo Impuesto a la Renta, tanto para la fundación como para el fundador, por tratarse de un acto de dotación inicial a nueva persona jurídica. Excepción: si el aportante es contribuyente de primera categoría con rentas efectivas en contabilidad completa, afectará el artículo 21 de la LIR.
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271, ART. 63 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 17, N°5, ART. 21. (ORD. N° 3148, DE 30.12.2019) Solicita confirmar criterios relativos aporte verificado en la constitución de una fundación. Se ha solicitado a este Servicio confirmar criterios relativos al aporte de bienes verificado en la constitución de una fundación. I ANTECEDENTES De acuerdo a su consulta y conforme a la jurisprudencia uniforme de este Servicio, que cita1, la afectación de bienes por parte del fundador al momento de constituir una fundación “no revisten el carácter de donaciones, toda vez que este acto de dotación tiene su causa en el acto fundacional y no constituye un desplazamiento de bienes entre dos sujetos de derecho preexistentes, tratándose simplemente de un acto de destinación de bienes para constituir una nueva persona jurídica”2 Por lo tanto, no están afectas al Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones establecido en la Ley N° 16.271. Por otro lado, agrega, este Servicio ha sostenido que “el aporte verificado en la constitución de una fundación, por tratarse de un acto inicial de dotación a una nueva persona jurídica, asimilable a los aportes de capital referidos, no se grava con los impuestos establecidos en la LIR”3. Por lo tanto, prosigue, no constituye un hecho gravado bajo la Ley sobre Impuesto a la Renta, tanto para la fundación creada como tampoco para el fundador. En consecuencia, y luego de transcribir parte de los oficios que reforzarían sus conclusiones, solicita confirmar que la destinación y afectación de acciones de una sociedad que realiza una persona natural al momento de constituir una fundación, regida por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil: 1) No se encuentra afecta al Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones establecido en la Ley N° 16.271; y que, 2) No constituye un hecho gravado bajo la Ley sobre Impuesto a la Renta tanto para la fundación como para el fundador. II ANÁLISIS Respecto del primer criterio que solicita confirmar, efectivamente este Servicio ha señalado en diversas oportunidades que las erogaciones efectuadas por los fundadores al momento de constituirse una fundación y con el objeto de conformar su patrimonio inicial, no revisten la naturaleza jurídica de donaciones, toda vez que ese “acto de dotación” tiene su causa en el acto fundacional y no constituye un desplazamiento de bienes entre dos sujetos de derecho preexistentes de antemano. Luego, no revistiendo la naturaleza jurídica de donaciones, este Servicio ha interpretado que es inaplicable en la especie lo dispuesto en la Ley N° 16.271 sobre Impuesto a la Herencias, Asignaciones y Donaciones respecto de dichos aportes. En cuanto al segundo criterio señalado en su presentación, este Servicio ha señalado que el aporte de bienes que el fundador efectúa en la constitución de una fundación se asimila a los aportes de capital, respecto de la fundación receptora del aporte, haciendo extensible la norma liberatoria de tributación contemplada en el N° 5 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto del valor de los aportes recibidos por una fundación o asociación4. Por su parte, respecto del fundador, se ha interpretado que el aporte inicial no implica, como contrapartida, la adquisición de derechos sociales, cuotas o acciones en la fundación, como sucede en el aporte de sociedades, de manera que resulta improcedente estimar que en tal aporte exista un intercambio de un bien por otro, representativo de un bien incorporal5. De lo anterior se desprende que, desde la perspectiva del fundador, no se verifica un incremento patrimonial susceptible de gravarse con Impuesto a la Renta, sin perjuicio de afectarse con la tributación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre y cuando el aporte sea efectuado por un 1 Oficios N° 3412 de 1998; N° 1588, N° 1589 y N° 1761 del 2014; N° 2852 de 2015 y N° 549 de 2018 2 Cita Oficio N° 1588 de 2

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