Oficio N° 315 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 315 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-02-2017
Materia
Solicita pronunciamiento sobre aplicación de proporcionalidad de los gastos.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 33; Ley de la Renta (DL 824), art. 39; Ley de la Renta (DL 824), art. 54; Ley de la Renta (DL 824), art. 58
Criterio
Los gastos de utilización común imputables a dividendos de sociedades anónimas nacionales percibidos por sociedades de inversión deben prorratearse conforme a procedimiento de asignación que acredite su carácter de gasto necesario para producir renta (art. 33 N° 1 letra e) LIR y Circular N° 68/2010). Estos gastos no se deducen directamente de los dividendos exentos de Primera Categoría, sino que se distribuyen proporcionalmente entre rentas gravadas (FUT) e ingresos no tributables (FUNT).
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2, ART. 14, ART. 29, ART. 33, N°1 LETRA E), ART. 54, N°1, ART. 58, N°2 – CIRCULAR N° 68, DE 2010. (Ord. Nº 315, de 10-02-2017) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE APLICACIÓN DE PROPORCIONALIDAD DE LOS GASTOS. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto al tratamiento tributario que afecta a los gastos directos y proporcionales correspondientes a los dividendos provenientes de sociedades anónimas nacionales percibidos por algunas Sociedades de Inversión y si corresponde o no aplicar alguna proporcionalidad y agregado a la renta líquida imponible. I.- ANTECEDENTES. Como Consultora de algunos clientes a quienes representa ante el SIl, y cuyo giro es sociedades de inversión, y en relación a los procesos de fiscalización que mantiene este Servicio por las solicitudes de devolución por PPUA, señala que ha tenido diferencias de opinión con algunas Direcciones Regionales del SII, y esta diferencia radica en que se les ha solicitado aplicar proporcionalidad de acuerdo a la Circular 68 del año 2010, a los dividendos, en virtud de su calidad de rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley de la Renta y en concordancia con el artículo 33 N°1 letra e), y Artículo 31 N°3, ambos de la LIR. En este sentido es importante aclarar que en el caso bajo análisis, el PPUA proviene de los créditos por Impuestos de Primera Categoría, correspondiente a los dividendos, que fueron distribuidos por otras sociedades anónimas nacionales y que resultaron absorbidas por la pérdida tributaria de la empresa. II.- ANÁLISIS. Sobre el particular, cabe señalar que el marco regulatorio que se da a una distribución de dividendos se encuentra entre otros, en los artículos 2, 14, 29, 33 N° 2, 39, 54 N° 1 y 58 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Tal como se ha indicado en distintos pronunciamientos por parte de esta Dirección Nacional, los dividendos pagados por una sociedad anónima y percibidos por una sociedad constituida en Chile afecta al Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas determinadas por medio de contabilidad completa, deben formar parte de sus ingresos brutos conforme a lo indicado en el artículo 29 de la LIR, sin perjuicio de que tales rentas, cuando provienen de sociedades constituidas en el país, se encuentran exentas del Impuesto de Primera Categoría en virtud de lo establecido en el N° 1, del artículo 39 de la misma ley, razón por la cual, el N° 2 del artículo 33 de la LIR, ordena su deducción de la renta líquida afecta a Impuesto de Primera Categoría (RLI), siempre que hayan aumentado la renta declarada de la sociedad receptora de ellos, esto es, que hayan sido registrados como ingreso en el ejercicio respectivo. No obstante ello, la letra a), del N° 3, de la letra A), del artículo 14[1] de la LIR, dispone que todo contribuyente sujeto al Impuesto de Primera Categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, debe agregar en el registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), entre otras cantidades, los dividendos percibidos de sociedades constituidas en el país. Finalmente, el N° 1, de la letra A), del referido artículo 14[2], establece que los accionistas de sociedades anónimas deberán pagar los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a cualquier título les distribuya la sociedad anónima respectiva. De las normas anteriores se colige que los dividendos de sociedades anónimas constituidas en el país, forman parte de los ingresos brutos de la Renta Líquida Imponible de la sociedad receptora, para posteriormente ser deducidos de ésta, siempre que hayan aumentado la renta bruta declarada. En el mismo ejercicio deben ser registrados en el FUT, para efectos de aplicarle a los accionistas de la sociedad receptora del dividendo, que tengan la calidad de pers

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