Oficio N° 3158 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3158 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-12-2023
Materia
Desafectación de calificación de terrenos como de aptitud preferentemente forestal.
Normas citadas
DL701, art. 12; DL701, art. 7; DS193, art. 17
Criterio
Las personas indígenas, comunidades indígenas o una parte de éstas quedan exentas de reintegrar en arcas fiscales las sumas dejadas de pagar por franquicias tributarias o bonificaciones del Decreto Ley N° 701 de 1974, cuando optan por desafectar terrenos de su calidad de aptitud preferentemente forestal.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – DECRETO LEY N° 701 DE 1974, ART. 7, ART. 12 – DECRETO SUPREMO N° 193 DE 1998, ART. 17 (ORD. N° 3158, DE 21.12.2023). Desafectación de calificación de terrenos como de aptitud preferentemente forestal. De acuerdo con su oficio, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) entregó a una comunidad indígena tierras acogidas a los beneficios tributarios establecidos en el Decreto Ley N° 701 de 1974, las cuales se pretende desafectar de su calificación como terrenos de aptitud preferentemente forestal, solicitando confirmar que se encontrarían exentos de la obligación de reintegrar en arcas fiscales aquellas sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones otorgadas por el referido cuerpo legal. Al respecto se informa que, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Ley N° 701 de 19741, el Estado bonifica, por una sola vez y por cada superficie de terreno, un porcentaje de los costos netos de las actividades que dicha ley establece, bajo condición que se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la calificación de estas superficies como terrenos de aptitud preferentemente forestal. Por otra parte, conforme al artículo 7° del citado cuerpo legal, la Corporación Nacional Forestal (CONAF) podrá autorizar la desafectación de la calidad de aptitud preferentemente forestal otorgada a un terreno, sólo por excepción y en casos debidamente justificados, en cuyo caso el interesado deberá reintegrar en arcas fiscales todas las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de las franquicias tributarias o bonificaciones otorgadas por ese decreto ley u otras disposiciones legales o reglamentarias, más los reajustes e intereses legales determinados por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad con las normas del Código Tributario. Con todo, en el caso de las personas indígenas, comunidades indígenas o una parte de éstas, pueden optar por desafectar2 los terrenos respectivos de su calidad de aptitud preferentemente forestal3, en cuyo caso, conforme al inciso final del artículo 12 del referido Decreto Ley N° 701 de 1974, quedarán exentas de la obligación de reintegrar en arcas fiscales aquellas sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones otorgadas por el mismo cuerpo legal. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 3158, de 21.12.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 1 Cuyo texto fue reemplazado por el Decreto Ley N° 2.565 de 1979, manteniendo el número del Decreto Ley N° 701 de 1974. 2 De acuerdo con el inciso penúltimo del artículo 12 del Decreto Ley N° 701 de 1974. La letra d) del N° 2 del artículo único de la Ley N° 20.488 sustituyó el último inciso del artículo 12 del Decreto Ley N° 701 de 1974 por los tres últimos incisos actuales. 3 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Ley N° 701 de 1974, y en el artículo 17 del Decreto Supremo N° 193 de 1998, del Ministerio de Agricultura.

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