Oficio N° 3181 de 2019

Vigente

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Documento
Oficio N° 3181 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-12-2019
Materia
Solicita pronunciamiento sobre lo dispuesto en TELEX N° 10.016 de 1979.
Normas citadas
DL828, art. 5; DL828, art. 8
Criterio
La importación de tabaco sin elaborar de la partida arancelaria 2403 no está gravada con el impuesto específico de 59,7% del D.L. N° 828, por constituir materia prima o insumo no elaborado, siendo este hecho no gravado aplicable a todos los importadores sin carácter de exención personal.
D.L. N° 828 – ART. 5°, ART. 8° (ORD. N° 3181, DE 31-12-2019) Solicita pronunciamiento sobre lo dispuesto en TELEX N° 10.016 de 1979. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional, un pronunciamiento sobre la vigencia de la exención al impuesto específico de 59.7% de la partida arancelaria 2403, según lo dispuesto en el Télex N° 10.016 de 1979, de este Servicio. I.- ANTECEDENTES: El señor Subdirector de Fiscalización (S) del Servicio Nacional de Aduanas, señala en su consulta, que a raíz de diversos análisis realizados a las bases de comercio exterior, relacionadas a la importación de productos correspondiente a la partida arancelaria 2403, que dice relación a los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco homogeneizado o reconstituido; extractos y jugos de tabaco, se ha detectado operaciones de importación que hacen alusión al TELEX N° 10.016 del 11.10.1979 emitido por el Director del Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, el Télex N° 10.016 del año 1979, prescribe lo siguiente: Situación de importación Tabaco de XXXXX, consignada en la partida 24098902 no está afecta al impuesto contenido en el D.L. 828/1974, que grava al tabaco elaborado, sea hecha en hebra, tableta, pastas o cuerdas, granulados, picadura o pulverizado para fumar, y se aplica sobre el precio de venta al consumidor, incluido los impuestos, de cada paquete, caja o envoltorio que se expenda. Respecto de lo prescrito en el Télex N° 10.016, de 1979 y lo dispuesto en el artículo 5° del D.L. N° 828/74, la subdirección de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, solicita un pronunciamiento de este Servicio sobre las siguientes materias: • La vigencia y aplicabilidad de la exención al impuesto específico del 59.7% de la partida arancelaria 2403, según lo dispuesto en el Télex N° 10.016 • Si la exención tributaria otorgada a la empresa XXXXX puede ser transferida a la empresa YYYYY. • La pertinencia que otras empresas, se adhieran a la exención tributaria, dispuesta en el Télex N° 10.016. II.- ANALISIS: El D.L. N° 828, de 1974, establece un impuesto que se aplica a los cigarros puros, el tabaco elaborado, sea en hebras, tableta, pastas o cuerdas, granulados, picadura o a los cigarrillos. En particular, el artículo 5°, del D.L. N° 828, de 1974, establece: “El tabaco elaborado, sea en hebra, tableta, pastas o cuerdas, granulados, picadura o pulverizado, pagará un impuesto de 59,7% sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, de cada paquete, caja o envoltorio en que se expende, y se considerará como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso”. A su vez, la primera parte del artículo 8°, del referido decreto ley, señala que el impuesto se devengará en la fecha de la venta de los cigarros, cigarrillos y tabaco elaborado, o en el momento de consumarse legalmente su internación, cuando se trate de productos importados. Al tenor de las normas señaladas precedentemente, el impuesto establecido en el D.L. N° 828, de 1974, en su texto actualmente vigente, grava la venta e importación de tabaco elaborado, no encontrándose, por tanto, gravadas con dicho impuesto, las ventas o importaciones de tabaco sin elaborar, el cual sirve de base o materia prima para la elaboración de otros productos. 2 Lo anterior, es concordante con lo prescrito en Télex N° 10.016 de 1979, criterio que se encuentra vigente, y que se fundamenta en el hecho de que el tabaco no puede ser vendido directamente, sino que se trata de materia prima o insumo para otro producto. Cabe señalar, que lo establecido en el Télex 10.016, sobre la importación de tabaco sin elaborar, no es una exención tributaria, por cuanto sólo la ley está facultada para establecer exenciones de impuestos. En el caso en análisis, se trata de un hecho no gravado con el impuesto establecido en artículo 5°, del D.L. N° 828, de 1974. Luego, por no tratarse de una exención tributaria, no es personal, y por ello, resulta ser aplicable a todos quienes importen tabaco sin elaborar. III.- CONCLUSIÓN

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