Oficio N° 319 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 319 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-02-2014
Materia
Situación tributaria de gastos incurridos por talleres mecánicos automotrices por concepto de petróleo, bencina, kerosene y sus derivados.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 30; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 33
Criterio
Los gastos en petróleo, bencina, kerosene y derivados incurridos por talleres mecánicos automotrices son deducibles como gastos necesarios para producir renta, cuando se cumplan los requisitos del artículo 31 de la LIR y se acredite que están directamente relacionados con la reparación y mantención de vehículos de terceros. La determinación definitiva del cumplimiento de requisitos corresponde a la instancia de fiscalización.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. ART. 21°, ART. 31°, ART. 33°, N°1. (ORD. N° 319, DE 19.02.2014) SITUACIÓN TRIBUTARIA DE GASTOS INCURRIDOS POR TALLERES MECÁNICOS AUTOMOTRICES POR CONCEPTO DE PETRÓLEO, BENCINA, KEROSENE Y SUS DERIVADOS. Indica que los talleres mecánicos automotrices para realizar las mantenciones y reparaciones, utilizan insumos como el petróleo, bencina, kerosene y sus derivados. Además indica que para este efecto, necesitan rellenar los estanques de los automóviles a su cargo, usarlos en motores en el taller y limpiar partes de motores y repuestos. Al respecto, solicita un pronunciamiento acerca de si estos gastos son aceptados para efectos tributarios, al ser indispensables, según indica, para la prestación de los servicios del contribuyente. Agrega que estos desembolsos son incluidos en el cobro que se hace al cliente, lo que haría que el Impuesto al Valor Agregado se devengue al emitir la boleta o factura por la prestación de los servicios respectivos. Este Servicio entiende que se solicita un pronunciamiento sobre la situación tributaria de los gastos en que incurriría normalmente un contribuyente que declara el Impuesto de Primera Categoría en el régimen general de tributación sobre rentas efectivas, cuyo giro es taller mecánico automotriz, y que para la prestación de sus servicios requeriría la adquisición de petróleo, bencina, kerosene y sus derivados, en tanto son destinados a la reparación y mantención de vehículos de terceros. Sobre el particular, el inciso primero, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la misma Ley, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio. Agrega esta disposición legal que no se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento; salvo cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Este organismo a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia, los que pueden ser consultados en su página web www.sii.cl, ha señalado los requisitos copulativos que deben concurrir para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible. Aquellos desembolsos o pagos que no cumplen con estos requisitos copulativos, y a que se refiere el artículo 33 N° 1, de la LIR, se encuentran sujetos a la tributación que dispone el artículo 21 del mismo texto legal. Conforme a lo señalado, el análisis para la procedencia de la deducción de estos gastos, ha de centrarse en resolver si éstos son de aquellos que se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente y si se trata o no, de gastos necesarios para producir la renta, entendidos como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya Renta Líquida Imponible se está determinando. En el caso concreto en consulta y de acuerdo a lo que indica en su requerimiento, la empresa tendría como giro el de taller mecánico automotriz, es decir, su actividad sería la reparación de vehículos por encargo de terceros, la que se encuentra gravada con Impuesto de Primera Categoría. Por ello, si se acredita que para el cumplimiento de

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