Oficio N° 319 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 319 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-02-2017
Materia
Orden de imputación de retiros en el caso de un contribuyente acogido al artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 40; Ley de la Renta (DL 824), art. 56; Ley de la Renta (DL 824), art. 63
Criterio
El orden de imputación de retiros, remesas o distribución de dividendos para contribuyentes acogidos al artículo 14 quáter se encuentra establecido en el artículo 14 letra A N°3 letra d) de la LIR, debiendo imputarse en primer término a las rentas afectas al IGC o IA comenzando por las más antiguas. El régimen del artículo 14 quáter únicamente establece una exención del IDPC, pero no altera el orden general de imputación de retiros.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A), Nº3, LETRA D), ART. 40, Nº7, ART. 56, Nº 3, ART. 63. (Ord. Nº 319, de 10-02-2017) ORDEN DE IMPUTACIÓN DE RETIROS EN EL CASO DE UN CONTRIBUYENTE ACOGIDO AL ARTÍCULO 14 QUÁTER DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR). El contribuyente señala que está siendo objeto de una fiscalización en que se le ha solicitado rectificar sus declaraciones anuales de impuestos y la Declaración Jurada Nº1886, por tres períodos tributarios, atendido que la imputación a los retiros efectuada estaría incorrectamente determinada, debiendo ésta haberse efectuado de acuerdo a la norma del artículo 14 letra A Nº3 letra d) de la LIR, es decir comenzando por las más antiguas. Continúa señalando que por estos períodos se encontraba acogido al artículo 14 Quáter de la LIR, por lo que siempre dicha imputación de retiros, se hizo a las Utilidades con Crédito según establece el Nº7 del artículo 40 de la LIR, cuyas instrucciones se encuentran indicadas en la Circular Nº 63 de fecha 30 de Septiembre del 2010. También hace presente que en Oficio Nº 2.985 de 1998, el Servicio determinó que cuando exista en el FUT rentas obtenidas simultáneamente, con o sin crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría, es el contribuyente quién decide a cuál de estas rentas imputa los retiros del ejercicio. Agrega que, teniendo presente que los retiros, distribuciones y gastos rechazados siempre estarán incorporados en la renta afecta al Impuesto de Primera Categoría, éstas deben imputarse siempre a las rentas con derecho a crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría. Esto deja claro, en su opinión, que los contribuyentes acogidos a este mecanismo de tributación del artículo 14 quáter, no se rigen por la norma general, para la Imputación de los Retiros. Solicita en definitiva pronunciarse acerca de la forma correcta de efectuar el orden de imputación de los retiros en el caso de un contribuyente acogido al artículo 14 quáter de la LIR. La incorporación del artículo 14 quáter, en concordancia con el Nº7, del artículo 40, ambos de la LIR, tuvo por objeto establecer un régimen de exención del Impuesto de Primera Categoría para los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa. Dicha exención corresponde hasta por una Renta Líquida Imponible Anual equivalente a 1.440 Unidades Tributables Mensuales (UTM), siempre y cuando, dichos contribuyentes de la Primera Categoría cumplan los requisitos que al efecto establece dicha norma. Para establecer qué parte del monto de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, determinada de acuerdo a los artículos 29 al 33, de la LIR, es susceptible de beneficiarse con la exención establecida en el Nº7, del artículo 40, del mismo texto legal, deben rebajarse de ésta las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a la LIR. Por consiguiente, la Renta Líquida Imponible determinada según lo señalado, la conformará una parte exenta del Impuesto de Primera Categoría pero afecta a los IGC o IA sin derecho a los créditos de acuerdo a los artículos 56, Nº3 y 63 de la LIR, de acuerdo al artículo 14 quáter, en concordancia con el Nº7, del artículo 40 de la LIR, y la otra parte quedará afecta al Impuesto de Primera Categoría e impuestos finales, con derecho al crédito establecido en los artículos 56, Nº 3 y 63 de la LIR. De acuerdo a lo señalado, la Renta Líquida Imponible así determinada, deberá ser considerada al término del año comercial respectivo, en el registro del Fondo de Utilidades Tributables, distinguiendo aquella parte exenta del IDPC pero afecta a los IGC o IA según corresponda sin derecho a crédito establecido en los artículos 56, Nº 3 y 63 de la LIR, de aquella parte que quedó afecta con el IDPC y por consiguiente afecta a los IGC o IA, con derecho a crédito establecido en las normas señaladas. Ahora bien, es necesario tener presente que la letra d) del Nº 3, de la letra A) del artículo

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