Oficio N° 3193 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3193 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-12-2019
Materia
Consulta sobre aplicación del Convenio suscrito entre Chile y Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, en relación con el pago por una licencia que da derecho a exhibir una señal de
Normas citadas
Convenio Chile-Uruguay, art. No especificado
Criterio
Los pagos por derechos de emisión y exhibición de señal de televisión desde residente chileno a residente uruguayo constituyen regalías conforme al art. 12 del Convenio Chile-Uruguay, por incluir expresamente «cualquier otro medio de reproducción de imagen o de sonido». Están sujetos a retención de Impuesto Adicional según art. 59 N° 2 LIR, siempre que se cumplan los requisitos del Convenio, incluyendo beneficiario efectivo y normas anti-abuso del art. 28.
CONVENIO SUSCRITO ENTRE CHILE Y URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO – ART. 7, ART. 12 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 59, ART. 74, N°4. (ORD. N° 3193, DE 31.12.2019) Consulta sobre aplicación del Convenio suscrito entre Chile y Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, en relación con el pago por una licencia que da derecho a exhibir una señal de TV. Se ha solicitado un pronunciamiento respecto de la aplicación del Convenio entre el gobierno de la República de Chile y el gobierno de la República Oriental de Uruguay para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir la evasión y la elusión fiscal (en adelante, CDT o Convenio). I. ANTECEDENTES Se ha recibido en este Servicio, su solicitud del antecedente, por medio del cual requiere que, conforme a las facultades legales, emita pronunciamiento respecto de los criterios expuestos en ella. Al respecto, comienza señalando que su cliente es una empresa de telecomunicaciones cuya principal actividad es suministrar servicios de televisión de pago por cable, principalmente a clientes residenciales de diferentes regiones del país. Para ello, esta empresa cuenta con relaciones contractuales con diversos proveedores de contenido, tanto nacionales como internacionales, los cuales autorizan a captar y distribuir sus señales a todos sus clientes. A continuación, agrega que dentro de los referidos proveedores se encuentra uno que tiene domicilio en Uruguay, el cual posee los derechos de difusión del Campeonato de fútbol de dicho país. Añade que Uruguay mantiene con Chile un CDTI, y que el proveedor mencionado ha cuestionado el actuar de esta empresa de telecomunicaciones ya que, bajo su punto de vista, correspondería tratar el valor fijado en el contrato como un beneficio empresarial regulado en el artículo 7 y no como regalía del artículo 12, ambos del Convenio. A mayor abundamiento, indica que las principales características de los contratos suscritos entre los proveedores de contenido y las empresas de distribución de televisión de pago (como la empresa respecto de la cual se consulta) son: a) que la empresa proveedora no vende la señal, sino que cobra un derecho para incorporar la o las señales en el plan comercial de televisión; b) sólo puede ser destinada al uso definido en el contrato; c) los clientes de los proveedores no pueden intervenir en el contenido con propaganda o insertos de publicidad: d) no pueden traspasar el contenido a otra empresas de televisión de pago; e) sólo pueden utilizarlo en el territorio para el cual se contrata; f) el contrato no otorga exclusividad ya que el proveedor puede celebrar contratos con otras empresas de televisión de pago; g) se pactan pagos mensuales por abonado, y en caso de incumplimiento, se tendrá derecho a dar por terminado el contrato. Respecto de su posible tratamiento legal, ha estimado que el pago es una regalía del artículo 59, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y que quedarían comprendidos en el artículo 12 de los CDTI, por lo cual en todos los casos que dicen relación con pago a sus proveedores, ha realizado la retención correspondiente de Impuesto Adicional por concepto de regalías. Sin embargo, en el caso particular, y atendida la posición del proveedor uruguayo, que sostiene que ellos venden el derecho a emitir y exhibir la señal en Chile, consideran que el artículo aplicable del Convenio es el artículo 7 mencionado. En dicho sentido, el contribuyente continúa señalando que los comentarios al artículo 12 del Modelo de Convenio OCDE, establecen que al realizar la transmisión (transferencia) de la propiedad de un derecho incluido en la definición, no pueden constituir una regalía. Asimismo, el punto 9 del protocolo del Convenio con Uruguay se hace referencia a los derechos adquiridos por programas de computación, los cua

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